REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto 24 de Abril de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KPO1-P-2004-0001053
ADMISIÓN DE HECHOS
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. LINA RODRIGUEZ
FISCAL: 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ANGELA LEON
ACUSADO: ODALIS COROMOTO PEROZO PIRE, venezolana, soltera, nacida el
29-11-1974, de 31 años de edad, doméstica, titular de la Cédula de
Identidad No 12.700.414, Hija de Matilde Pire y Florencio Perozo
Residenciada en el Barrio Moyetones III, vía Pavía, calle Principal,
casa No 31, Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSORA: Abg. CARMEN ALICIA VARGAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ROSELIA NIETO
II
En fecha cuatro (04) de abril del presente aйo, una vez constituido este Tribunal, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, de la imputadoa y otros sujetos procésales. Se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de ley se le dio la palabra al Representante Fiscal, quien presentó formal acusación imputando a la acusada arriba identificada, los hechos siguientes: “En fecha 23 de octubre de dos mil tres, quien trabajaba como doméstica en la residencia de ROSELIA DEL CARMEN NIETO, ubicada en la Urbanización El Piñal, Avenida Principal, Quinta Elkarin, Nro. 52, frente a la avenida Terepaima, Barquisimeto Estado Lara. Sustrajo un cofre de Joyas un anillo de 17 puntos con brillantes pequeños alrededor de color blanco con montura de oro, valorado aproximadamente en 10 millones de bolívares, lo llevó a la casa de empeño llamada INVERSIONES CASINO, ubicada en la Av. 20 con calles 24 y 25 y lo vendió en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00). La representación fiscal encuadró el hecho en el ilícito previsto en el artículo 455 ordinal 1º (hoy 453 ordinal 1º) del Código Penal, tipificado como HURTO CALIFICADO; ofreció fundamentos de la imputación, elementos de convicción y medios de pruebas: El acta Policial de fecha 23-10-2003 suscrita por los funcionarios aprehensores, Las TESTIMONIALES de los Expertos funcionarios Inspector MIRTHA GILLEN, quien realizó la experticia de reconocimiento y avalúo real No 9700-008-1388, de fecha 23-10-2003, practicada a el anillo. De los funcionarios aprehensores y que realizaron la inspección JUAN HERNANDEZ y REINALDO CASTILLO, adscritos al CICPC seccional San Juan del Estado Lara. De la víctima Roselia del Carmen Nieto. De Magali del Valle Cansino, en su condición de dueña del establecimiento Comercial Inversiones Cansino, en donde se realizó la venta del objeto sustraído. De Luis Andrés Polanco Aguilar, quien es empleado del establecimiento Comercial Inversiones Cancino. De Ana Mercedes López Díaz, quien se encontraba en el lugar donde se produjo el hecho. LAS DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real No 9700-008-1388 de fecha 23-10-2003, suscrita por Mirtha Guillen adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Juan, practicada a un prenda denominada anillo, a fin de dejar constancia de la existencia y el estado de uso y conservación. Acta de Inspección Ocular No 3426 de fecha 23-10-.2003, suscrita por los funcionarios Mirtha Guillen y Wilmer Suárez, adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Juan, mediante la cual dejaron constancia que no hubo signos de violencias. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio.
El Tribunal informó a la acusada de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º (hoy 453 ordinal 1º) del Código Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra y expuso, lo siguiente “Si admito los hechos que la fiscalía me imputa”. Se le dio la palabra a la defensora, quien expuso entre otras cosas, “Solicito se imponga la pena correspondiente conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, el objeto fue recuperado y no hubo violencia, la revisión de la medida de detención domiciliaria por cuanto la está cumpliendo desde el 2003 por una medida de presentación”
Con vista a la acusación presentada, los fundamentos y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción y está acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ya que fue a la acusada quien según acta policial de fecha 23 de octubre de 2003 reconoció haberse hurtada la prenda y se trasladó con la comisión policial hasta el sitio donde manifestó haber vendido el anillo; así mismo en la acusación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, por ello este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra la acusada ODALIS COROMOTO PEROZO PIRE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º (hoy 453 ordinal 1º) del Código Penal
Oída la solicitud de la revisión de la medida realizada por parte de la defensa, siendo un derecho de la imputada de conformidad con el artículo 264 de Código Adjetivo Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, procedió a revisar la medida de detención domiciliaria tomando en cuenta que la imputada no tiene conducta predelictual ni antecedentes penales, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, como son presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Oída la exposición de la acusada, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, la acusada aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
Admitida como ha sido la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencia la responsabilidad de la acusada quien libre de presión coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ro (hoy 453 ordinal 1º) del Código Penal; que prevé la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio seis (6) años de prisión; considerando las circunstancias del caso, tal como que no tiene conducta predelictual, que el objeto fue recuperado, se aplica el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja la pena a la mitad quedando la pena a cumplir en tres (3) años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia lo procedente es CONDENAR a ODALIS COROMOTO PEROZO PIRE, identificada plenamente en autos, a cumplir la pena de un TRES (3) años de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1ro (hoy 453 ordinal 1º) del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a ODALIS COROMOTO PEROZO PIRE, venezolana, de 31 años de edad, doméstica, titular de la Cédula de Identidad No 12.700.414, A cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 1º (hoy 453 ordinal 1º del Código Penal. Se le reviso la medida de detención domiciliaria y se le cambió por la medida de presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Adjetivo Penal, como es la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 04 de abril de 2009, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y remítase la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
RCV.
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