REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 24 de abril de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-003208


JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer
FISCALÍA: 22º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADO: Carlos Eduardo Perdomo Betancourt
DEFENSORES: Abg. Betzabeth Colmenarez.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 07 de abril del presente año, en los términos siguientes:

El Representante Fiscal, con fundamento en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia de fecha 07 de abril del presente año, al Ciudadano CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT, venezolano, soltero, buhonero, titular de la Cédula de Identidad No v-18.034.577, residenciado en calle 13C con 56 y 57 de Barrio Nuevo, casa s/n de color azul con rejas negras a cuadra y media de Festejos Felicor, Barquisimeto; solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 04 de abril del 2006, de los cuales dejaron constancia los Funcionarios Policiales C/2ero Hildemaro Álvarez y Agente (PEL) Pastor Salón, quienes estando de recorrido a la altura de la Carrera 13 C con calle 57 visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón Jean color azul, suéter azul, quien mostró actitud sospechosa, y al efectuarle la inspección le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo una caja de fósforo de color rojo, con las inscripciones caballo rojo, Fosforera Maracay, y en su interior varios cerillo y cinco envoltorios envuelto en papel sintético plástico de color negro atados con hilos de coser color blanco.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de las partes, la declaración del imputado, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, considera esta juzgadora que está acreditada la presunta comisión de un hecho punible tipificado como DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 in fine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 04 de abril del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal; así mismo presentó experticia realizada a la droga incautada, donde se determina que es del tipo Cocaína y la cantidad de 3,5 gramos, y el imputado en su declaración manifestó que él venía con la caja de fósforo, por lo que surgen elementos de convicción en contra del imputado, en consecuencia se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta predelictual, por lo que esta juzgadora consideró procedente y con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, que ésta medida de coerción personal sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso y con fundamento en el artículo 248 y 280 ejusdem, se calificó con lugar la flagrancia y se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Ante el pronunciamiento del Tribunal el fiscal con fundamento en el artículo 439 y 447 numeral 4º del Código Adjetivo Penal, y alegando varias Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, solicitó el efecto suspensivo y apeló de la imposición de la medida y solicitó se aplicara la prevista en el articulo 256 numeral 1º ejusdem. En virtud de lo expuesto por la fiscalía, quien aquí decidió, aun considerando que no es procedente en el presente caso lo alegado por el representante fiscal, en razón a que se esta ordenando el procedimiento ordinario por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios se hizo sin la presencia de testigos; cambió la medida cautelar por la del numeral 1º ejusdem (Detención Domiciliaria), y a los fines de garantizar el debido proceso ordenó una vez el representante fiscal fundamentara su apelación, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 256 ordinal 1º, 248 y 280 del Código Adjetivo Penal, IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A CARLOS EDUARDO PERDOMO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No v-18.034.57, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 in fine, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decretó con lugar la flagrancia y se acordó la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese de la presente fundamentación. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez


LA SECRETARIA,