REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 07 de abril de 2006
Años 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003005

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Arlette Parada
FISCALÍA: Undécima del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia
IMPUTADO: Eliécer Alexander García Mavare.
DEFENSORES: Abg. Betsabeth Colmenarez

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 01 de abril del presente año, en los términos siguientes:
. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada María Parra, con fundamento en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-22.198.086, residenciado en el Barrio El Trompillo calle principal vía Carorita casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara; solicitó la calificación de flagrancia y la continuación por el procedimiento abreviado y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano arriba identificado, ser el autor de los hechos sucedidos el día 30 de Marzo del 2006, de los que dejaron constancia los Funcionarios Policiales Dtgdo. José Barradas Dtgdo. José Nieves, Agte. Hender Ereu y Agte. Torrealba Gregores, cuando aproximadamente a las 16 horas, les reportaron que en la calle 28 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, se estaba perpetrando un robo a una ciudadana, al trasladarse constataron que el ciudadano Ángel José Pérez, Cédula de Identidad No 14.353.066, tenía a un ciudadano sometido en el suelo, luego de haberlo capturado en forma infraganti; que de inmediato se presentó una ciudadana quien se identificó como María Auxiliadora Herrera de Picón, Cédula de Identidad No 3.088.705, quien afirmaba ser la agraviada y señaló al ciudadano sometido como el autor de robarle un celular marca Motorota, modelo V265, color negro y gris serial JOB-ID:05013951814218728, con su batería Motorota, serial SNN5683AZST446BWDFDZA, de su propiedad; al realizarle la inspección corporal le fue incautado en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular con las características antes descritas; siendo testigo de los hechos se identificó a la ciudadana Julieta de Jesús Peña Canelón, Cédula de Identidad No 4.722.281.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, no así la declaración del imputado quien se acogió al precepto Constitucional, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal ordinal 1º está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 30 de marzo del presente año. Se configura el ordinal 2º del mismo artículo ya que surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado es autor del hecho investigado, como son las circunstancias de detención y lo dicho en acta de entrevista por la testigo y la víctima quien entre otras cosas expuso:”Yo estaba en la calle 28 entre 22 y 23, en una tienda de dulces criollos, cuando de pronto entra un joven que en primera instancia intentó robar a otra señora que se encontraba en el establecimiento, es cuando se voltea hacia mi y con fuerza, me arrebata de la cintura mi celular, sale corriendo y yo detrás de él pidiendo ayuda, en la esquina de la carrera 23, un muchacho lo detiene y lo somete…” en relación al numeral 3º en el presente caso no se configura el peligro legal de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos del los artículo 250 numeral 3 ejusdem, en consecuencia otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal. Por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem se calificó con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 372 numeral 1º se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248 y 372 numeral 1º y 256 ordinal 3, 4 y 9; del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Calificó con lugar la flagrancia y ordenó la continuación por el procedimiento abreviado Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ENRIQUE PEREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-22.198.086, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal; y prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se ordenó remitir la presente causa en el lapso de ley. Notifíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


Dra. Rubia Castillo de Vásquez



LA SECRETARIA,
RCV.-