REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control
Barquisimeto, 07 de abril de 2006
Años 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 003009
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Evelyn Mendoza
FISCALÍA: Cuarta del Ministerio Público Abg. María Parra
IMPUTADO: Luilgilber Emmanuel Rodríguez Pineda.
DEFENSORES: Abg. Betsabeth Colmenarez
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 01 de abril del presente año, en los términos siguientes:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada María Parra, con fundamento en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al Ciudadano LUIGILBEL EMMANUEL RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-21.459.509, residenciado en el Barrio Jacinto Lara, sector 2, calle 14, casa Nro. 14-17, Barquisimeto Estado Lara; solicitó la calificación de flagrancia, la continuación por el procedimiento abreviado y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano arriba identificado, ser el autor de los hechos sucedidos el día 30 de Marzo del 2006, de los que dejaron constancia los Funcionarios Policiales Sub Inspector Maritza Mogollón y los Cabos Segundo Wilmer Duran y Carlos Rodríguez, que siendo las 02.50 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones informándoles que en la calle 6 con carrera 8 de Barrio Unión, se encontraban varios ciudadanos desconocidos y que uno de ellos portaba un arma de fuego, procedieron a verificar en dicha dirección y visualizaron el grupo de ciudadanos, al realizarles la inspección corporal le incautaron al que vestía pantalón tipo pescador, color beige, franela negra con mangas amarillas, gorra blanca con letras rojas, se le incautó a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44 Mm. con un cartucho sin percutir en su interior de color rojo, e igualmente se le incautó en el bolsillo del pantalón del lado derecho otro cartucho sin percutir de color vino tinto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, no así la declaración del imputado quien se acogió al precepto Constitucional, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, con fundamento en el artículo 250 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible tipificado como DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 30 de marzo del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que dan fe pública a este tribunal, así mismo presentó planilla de cadena de custodia en donde consta las características del arma presuntamente incautada la cual coincide con la descrita en el acta policial, igualmente presentó el oficio LAR-4-0787-06, mediante el cual remite el arma y los cartuchos que también coinciden en su descripción con respecto a los otros documentos; por lo que se configura el ordinal 2º del mismo artículo. En relación al numeral 3º del artículo 250 ejusdem, en el presente caso no se configura el peligro de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de diez años, en el mismo orden de ideas, el imputado no tiene conducta por lo que otras medidas de coerción personal serían suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Adjetivo Penal. Por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem se calificó con lugar la flagrancia y de conformidad con el artículo 372 numeral 1º se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248 y 372 numeral 1º y 256 ordinal 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Calificó con lugar la flagrancia y ordenó la continuación por el procedimiento abreviado Segundo: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIGILBEL EMMANUEL RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-21.459.509. por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; tiene prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Tercero: Se ordena remitir la presente causa en el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Dra. Rubia Castillo de Vásquez
LA SECRETARIA,
RCV.-
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