REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Abril del 2006
195° y 147°
Asunto: KP01-P-2006-18
FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO
Identificación de las partes

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES

SECRETARIA: ABG. JUAN ARIECHE

DEFENSA: ABG. MARIANELA CACHUTT REYES, RAUL ANTONIO CHIRINOS
VICTIMA: ALEXIS JESUS MASCAREÑO GONZALEZ

IMPUTADOS: JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE PASTOR GONZALEZ CHIRINOS Y ORLANDO PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ

OBJETO: FUNDAMENTACION DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTES, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 5 CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 EN SUS ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de dos mil seis, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la presente audiencia de conformidad con el artículo 327 del COPP, cconstituido este Tribunal con el Juez Abg. Jorge Querales la Secretaria: Abg. Beatriz Pérez Solares y el alguacil de sala, verificada la presencia de las partes se deja constancia que este presente el Fiscal 1 del Ministerio Público Dra. Nohelia Hernández, la victima Alexis José Mascareño González CI 7316263, la defensa privada Abg. Marianela Cachutt Reyes IPSA 116389 y Raúl Antonio Chirinos IPSA 108671, desde Uribana se ha recibido el traslado de los imputados José Pastor González Hernández, José Pastor Gonzalez Chirinos y Orlando Pastor González Hernández. Hace acto de presencia el ciudadano juez declara abierto el acto advierte a las partes sobre la compostura que han de guardar durante la celebración del acto. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, los elementos de convicción, fundamentos de la imputación por los que presento su acto conclusivo de ACUSACION formal contra los imputados a quienes identifica, cuyo escrito fue agregado a los folios 57 al 61, encuadra los hechos en el ilícito de Robo de Vehículo automotor con agravantes, contenido en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, para los imputados José Pastor González Hernández y José Pastor Gonzalez Chirinos en grado de principales y para el imputado Orlando Pastor González Hernández en grado de complicidad necesaria, solicita se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad ha indicado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el juicio surgen nuevos elementos que le hagan procedente, solicita se mantenga la medida privativa de libertad. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada, quien aduce: presento escrito al folio 78, mediante el que en este acto rechaza la acusación, solicita por el 330.2 el cambio de la calificación de los hechos ya que no corresponden con las evidencias presentadas, que Orlando Chirinos no encuadra en el art 251 y solicita medida cautelar, todo lo cual fundamenta en su exposición oral; en cuanto a Orlando Gonzalez rechaza la imputación por el robo agravado de vehículo, solicita el sobreseimiento conforme al 321 ya que el hecho no se puede atribuir a su defendido, pide medida cautelar sustitutiva todo lo cual fundamenta en su exposición oral; respecto a José Pastor González, aduce la defensa que solicita el sobreseimiento por el 318.1 ya que no se puede atribuir los hechos este defendido. Respecto al sobreseimiento de la defensa la fiscal aduce que la fundamentación del acto conclusivo y los elementos presentados dan lugar a la apertura del juicio oral y público a menos que los imputados admitan el hecho, no lo estima procedente. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: verificado como ha sido consta escrito que la defensa solicita por el 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado José Pastor Gonzalez Hernández el sobreseimiento de la causa por el 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado José Pastor Gonzalez Chirinos, rechaza la calificación jurídica solicitando a este Tribunal cambio de calificación, y en relación al imputado Orlando Pastor González Hernández sobreseimiento de la causa, este Juzgador ha examinado los dichos de las partes, donde se desprende situaciones que se basan en testimoniales, en esto es claro el Código Orgánico Procesal Penal que no se esta en un contradictorio como lo es fundamentalmente la fase de juicio donde se oyen los testigos y es donde se analiza y discute las testimoniales para emitir pronunciamiento en esa etapa luego de su valoración sobre el sobreseimiento; y no es en esta fase donde solo se analiza la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, es decir solo se atacan los medios pero su contenido es exclusivo de análisis en juicio; respecto a los elementos de convicción se desprende situaciones para estimar probable la petición fiscal, respecto al cambio de calificación jurídica se declara improcedente así como se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del COPP: Así se Declara.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal contra los acusados José Pastor González Hernández, José Pastor Gonzalez Chirinos y Orlando Pastor González Hernández por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo automotor con agravantes, contenido en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, para los imputados José Pastor González Hernández y José Pastor Gonzalez Chirinos en grado de principales y para el imputado Orlando Pastor González Hernández en grado de complicidad necesaria. Se deja establecido que la acusación cumple con los requisitos del Art. 326 del COPP. SEGUNDO se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la vindicta pública por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los ya acusados, se ADMITEN las pruebas de la DEFENSA. Admitida como ha sido ya la acusación asi como las pruebas Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia y que les corresponde por el tipo de delito es la admisión de los hechos, cuyo procedimiento el juez explica detalladamente a los acusados, una vez se admita la acusación fiscal, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados libres de presión, apremio y coacción respondieron individualmente “deseo consultar con los abogados”. Seguidamente se da un receso de cinco minutos para que la defensa converse con los acusados. El Tribunal tomó sus datos de identificación personal y quedan identificados de la siguiente manera: José Pastor González Hernández no porta CI dice ser el Nº 18332722, Venezolano, soltero, nacido el 29-01-1985, en Barquisimeto, de 21 años, de profesión u oficio mecánica, hijo de Yoly Josefina Hernández (v) y Orlando Pastor González Chirinos (V) residenciado en callejón 38 entre 32 y 38 Barrio El Japón Nº s/n, al lado de la bodega de la Sra. Nena, Telf. No refiere, quien sin juramento, libre de presión, apremio y coacción expone:”no voy a hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso, no deseo declarar tampoco”. Seguidamente el imputado José Pastor Gonzalez Chirinos no porta CI dice ser el Nº 9605434, Venezolano, casado, nacido el 08-07-1965, en Barquisimeto, de 40 años, de profesión u oficio secretario, hijo de Ramona Felicia Chirinos (D) y Soilo Ladislao Gonzalez (D) residenciado en Callejón 38 entre 32 y 33 Nº 32-64 Barrio El Japón, al lado de la bodega de la Sra. Nena, Telf. 4463814, quien sin juramento, libre de presión, apremio y coacción expone: “no voy a hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso, no deseo declarar tampoco”. Seguidamente el imputado Orlando Pastor González Hernández no porta CI dice ser el Nº 17307228, Venezolano, soltero, nacido el 09-01-1983, en Barquisimeto, de 23 años, de profesión u oficio albañil, hijo de Yorlet Josefina Hernandez Barreto (v) y Orlando Pastor Gonzalez Chirinos (V) residenciado en callejón 38 entre 32 y 33 Barrio El Japón casa 32-64, al lado de la bodega de la Sra. Nena, Telf. 0251-4463814, quien sin juramento, libre de presión, apremio y coacción expone: “no voy a hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso, no deseo declarar tampoco”. Por cuanto los acusados con pleno conocimiento de sus derechos no han hecho uso de los medios alternos a la prosecución del proceso cuyo procedimiento especial de admisión de hechos este Juez les ha explicado se ORDENA el auto de apertura a juicio conforme al art 331del COPP. TERCERO: Respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa y a la privativa solicitada por la fiscalía, estima el tribunal que no han variado las circunstancias del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las que se decreto la privación de libertad por lo que se MANTIENE la medida privativa de libertad. CUARTO: Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a conocer el día y hora de celebración del debate. Se instruye a la Secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del plazo de Ley. Es todo. Regístrese. Publíquese. Ofíciese y Cúmplase lo Ordenado.


JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. JORGE E. QUERALES G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN ARIECHE