REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 3 de Abril de 2006
Años: 195° y 147º




ASUNTO: KPO1-P-2006-002425

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Febrero del 2006, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana AGRISPINA DEL CARMEN TUA ALVAREZ, venezolana, de 48 años de edad, C.I 9.115.988, residenciada en las Colinas de José Félix Rivas, Calle Los Ángeles con Don Pío, casa N° 58, quien interpone denuncia contra del ciudadano TERRY CAMACARO, y en la cual manifiesta “es el caso que el día de hoy 16-01-06 a la 01:00 PM cuando me encontraba en mi casa, se presento Terry buscando a mi hijo Rafael Eduardo Pineda Túa en ese momento mi hija Rosana le dice que no esta que esta trabajando, luego el le dijo entonces la pago contigo y como tenia una pistola lanzo un tiro contra la casa, se fue muy tranquilo y mi hija se quedo llorando”.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano como el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador dado los argumentos expersados por el fiscal del Ministerio Publico, lo cual no comparte puesto al produrcisrse por parte del Ciudadano Terry Camacaro, el presunto uso de un arma de fuego tomando en consideracion que la misma fue accionada, se debe profundizar en la investigación para asi estimar la comision del hecho punible, siendo el mismo enjuiciable por de oficio, por configurarse dentro de las normas de los delitos de accion Publica, siendo asi NO procedente lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico.


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se rechaza la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que no son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana AGRISPINA DEL CARMEN TUA ALVAREZ, ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines prosiga la investigación penal. Notifíquese a las partes.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. JORGE E. QUERALES G.





LA SECRETARIA


ABG. NOHELIA ASUAJE