REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001162

ASUNTO: KP01-P-2005-01162.
NOMBRE DEL JUEZ: HONORIO MELENDEZ.
SECRETARIA: DORIS ESCALONA.
ACUSADO: RAFAEL ALBERTO SALMERON Y MARIA RAMONA JIMENEZ.
DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA: 11, Abog. ROSA PUMILLIA.
VÍCTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: Abog. RUT BLANCO.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos y el decreto de sobreseimiento que le pone fin al juicio o proceso, de la siguiente manera:




CAPITULO II.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

1-. MARIA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 7.417.096, domiciliada en la carrera 24 entre calles 43 y 44 frente al taller Frenos Salazar, casa de color azul, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-60, con 2 grado e instrucción, hija de Natividad Ariane y Maria Jiménez,
2.- RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.414.365, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-62, soltero, natural de Barquisimeto, con residencia en la carrera 27 entre 39 y 40 casa No 27-55 hijo de Alejandro Salieron y Elsa Naranjo.- Ambos asistidos por la profesional del derecho Abg. Rut Blanco, perteneciente a la unidad de la defensa pública.-
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 16 de febrero de 2005, aproximadamente a la s 11 y 30 AM., los funcionarios Wilmer García, William González , Alfremorasisay Lucena Simpricias Ramos, todos adscritos a la división de investigaciones penales de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a efectuar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 43 entre 24 y 25 casa S/N, donde reside un ciudadano de nombre Rafael y una Ciudadana a podada la Gorda, en presencia de testigos instrumentales tocaron la puerta y fueron atendidos por el ciudadano Rafael Alberto Salmerón, manifestando que era el dueño de la casa, y que se encontraba su esposa ciudadana Maria Ramona Jiménez, procediendo al registro del inmueble y encontraron en la papelera del baño una bolsa plástica de color blanca y en el interior de la misma se localizan ciento veinticinco ( 125) envoltorios de de bolsitas plásticas de color blanco atados a un extremo con hilo de coser blanco, todos con resto vegetales incautado además cierta cantidad de prendas y artefactos eléctricos del hogar, así como la cantidad de treinta y cinco mil bolívares; practicada la prueba de orientación a los restos de vegetales resultó ser marihuana con un peso bruto de treinta y siete gramos con cuatro miligramos (37,4 Gramos )

CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 5 de Abril de 2006, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal once del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. Rosa Pumillia, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos, 1-. MARIA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 7.417.096, domiciliada en la carrera 24 entre calles 43 y 44 frente al taller Frenos Salazar, casa de color azul, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-60, con 2 grado e instrucción, hija de Natividad Ariane y Maria Jiménez, 2.- RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.414.365, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-62, soltero, natural de Barquisimeto, con residencia en la carrera 27 entre 39 y 40 casa No 27-55 hijo de Alejandro Salieron y Elsa Naranjo.- Ambos asistidos por la profesional del derecho Abg. Rut Blanco, perteneciente a la unidad de la defensa publica, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando el enjuiciamiento público de los imputados y la admisión total del escrito acusatorio así como los medios probatorios por ser necesarios, lícitos y pertinentes, el enjuiciamiento de los acusado y se ordene la apertura a juicio oral y público,. Solicita también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, Rafael Alberto Salmerón Naranjo, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “ soy responsable de la droga que me incautaron , ella no tiene la culpa; seguidamente se oyó la imputada Maria Ramona Jiménez, libre sin coacción ni apremio dijo: “ yo no tenia conocimiento de que esa droga estaba ahí, Es todo”.
Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicita se le de el derecho de palabra a la fiscal a los efectos de que revise su petitorio y considere modificar su petición.- Se le dio el derecho de palabra a la representante fiscal y expuso: Mantengo la acusación contra el ciudadano Rafael Alberto Salmerón y en cuanto a la ciudadana: María Ramona Jiménez, siendo que surge elemento que la exculpan el ministerio publico no va encontrar en el juicio oral y publico con medios de prueba que desvirtúen la declaración de los imputados, solicita el sobreseimiento de la ciudadana Maria Ramona Jiménez, de conformidad con el ordinal 1 del articulo 318 del código orgánico procesal penal y la libertad plena de la referida ciudadana.- Hace uso del derecho de palabra la defensa publica y expone: la defensa en cuanto a la ciudadana Maria Jiménez, esta de acuerdo con La solicitud Fiscal y en cauto al ciudadano Rafael Salmerón solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le imponga la pena con la correspondiente rebaja y se le tome en cuenta la atenuante del articulo 74 numeral 4 del código penal por no tener antecedente penal ni policial, que se le otorgue cautelar sustitutiva considerando que tiene 14 meses detenido, la pena no sobrepasa los tres años, de conformidad con el articulo 493 y 367 en su aparte 5 del código orgánico procesal penal.- Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.414.365, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-62, soltero, natural de Barquisimeto, con residencia en la carrera 27 entre 39 y 40 casa No 27-55 hijo de Alejandro Salieron y Elsa Naranjo, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta de Registro de Domicilio de fecha 16-02-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes, Wilmer García, William González, Alfremoraisy Lucena y Simpricita Ramos, adscritos a la división de investigaciones penales de la fuerza armada policial del Estado Lara, donde se deja constancia de la forma y manera que se produjo la detención e incautación de la sustancia.
• Acta de investigación Penal de fecha 17-02-05, suscrita por la experto Teresa Marcado, del laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la prueba de Orientación realizadas al contenido ciento veinticinco (125) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente con restos vegetales, una vez de ser vistos al microscopio y por sus características organolépticas se pudo determinar que se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de treinta y siete coma cuatro (37,4) gramos. Igualmente se deja constancia que se tomaran las muestras de orina de los detenidos, a los fines de practicarles experticias.
• Experticia de reconocimiento y barrido, realizada por expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, a una bolsa de material sintético de color blanco, donde se lee Dragon Surf & Skate, la cual fue incautada en el procedimiento de fecha 16-02-05.
• Experticia Toxicologiíta, practicada los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de Rafael Alberto Salmerón.
• Acta levantada en relación a la experticia practicada como prueba anticipada a de ciento veinticinco(125) envoltorio tipo cebollita, elaboras en material sintético trasparente con restos vegetales, una vez de ser vistos al microscopio y por sus características organolépticas se pudo determinar que se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de treinta y siete coma cuatro (37,4) gramos, en la sede del laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en presencia de las partes de conformidad con el articulo 307 de Código Orgánico Procesal Penal y la cual se encuentra inserta en el asunto principal.
• Experticia Botánica, realizada por los expertos Nelly Daza y Wuilma Mendoza, adscritas al laboratorio regional del cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas del Estado Lara, ciento veinticinco (125) envoltorio tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente con restos vegetales, una vez de ser vistos al microscopio y por sus características organolépticas se pudo determinar que se trata de la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de treinta y siete coma cuatro (37,4) gramos.
• Declaración de los ciudadanos Francisco Querales, venezolano, mayor de edad, titular de C.I. 2.919.352 Y Manuel Oswaldo Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de C.I. 12.698.782, quienes son testigos presidenciales del procedimiento efectuado por funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 16-02-05.
• Comunicación 9700-056-TEC-330 de fecha 27-02-05, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia de la identificación y antecedentes que presentan los ciudadanos Rafael Salieron y Maria Jiménez.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
De igual manera se analizó la petición de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: MARIA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 7.417.096, domiciliada en la carrera 24 entre calles 43 y 44 frente al taller Frenos Salazar, casa de color azul, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-60, con 2 grado e instrucción, hija de Natividad Ariane y Maria Jiménez, considerando el fiscal del ministerio publico que con el dicho del coimputado de autos ciudadano: Rafael Alberto Salmerón, no podía soportar la acusación anteriormente hecha contra la imputada a favor de quien solicita el sobreseimiento y el tribunal consideró ajustado a derecho considerando además que de los propios elementos de convicción presentados por la vindicta publica surge convicción para quien decide que efectivamente no hay posibilidad de mantener con pie firme la acusación en juicio, y trajo a colación la prueba técnica y científica de Experticia toxicológica practicada por los expertos Nelly Daza y Filman Mendoza, adscritos al laboratorio regional del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara a las muestras de orina y raspado de dedos de Maria Jiménez, que riela al folio ciento veintiocho (128) donde se concluye que toda la reacción a los catalizadores fue negativa por lo que el convencimiento del fiscal del Ministerio Publico en sobreseer la causa a la ciudadana: Maria Jiménez, es totalmente compartida por quien aquí decide y considerarla justa y de derecho, así decide
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACUSACIÓN.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.414.365, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-62, soltero, natural de Barquisimeto, con residencia en la carrera 27 entre 39 y 40 casa No 27-55 hijo de Alejandro Salieron y Elsa Naranjo, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos ( 2 ) años de Prisión , por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito imputado en la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, cinco (05) años de prisión, y considerando la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 del código penal, a saber no tiene antecedente penal o por lo menos el Ministerio Publico no lo hizo saber esta pena resulto cuatro ( 4) años; ahora bien, habiendo hecho uso el acusado de la institución jurídica ADMISION DE HECHO, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, y tomándose siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la misma debe rebajarse en la mitad, por cuanto el delito a pesa de ser como se dijo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no excede en su pena máxima de 8 años se rebajó la mitad de la pena que se ha podido imponer quedando una pena definitiva de dos (02) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, se resolvió de igual manera sobre la revisión de la medida cautelar dictada y en especial la dictada contra el penado Rafael Salmerón, considerando que la misma ya no existe por cuanto expira con la imposición de pena y que el lo adelante lo que corresponde es revisar si es procedente la suspensión condicional de la ejecución de pena, de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y las misma son competencia del Juez de Ejecución, por lo que se declara sin lugar, advirtiéndole al penado que lo debe realizar una vez el asunto sea distribuido al tribunal de ejecución que corresponda y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana: MARIA RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No 7.417.096, domiciliada en la carrera 24 entre calles 43 y 44 frente al taller Frenos Salazar, casa de color azul, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-60, con 2 grado e instrucción, hija de Natividad Ariane y Maria Jiménez, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 1, en el segundo supuesto, Segundo: condena: RAFAEL ALBERTO SALMERON NARANJO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos ( 2 ) años de Prisión , por ser autor y responsable de la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de ejecución correspondiente. En relación con la revisión Medida de Privación de libertad, este tribunal acuerda que no hay cautelar que revisar por cuanto lo que existe en lo adelante es pena que solo son revisables por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase. Notifíquese a las partes





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez