REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 15 de Abril de 2.006
195º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-3364.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CASTRO ALVARADO YOAN MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.878.070, nacido en fecha 28-07-79, residenciado en la población de Río Claro final de la Avenida Las Américas casa sin numero sector Juan Pablo Segundo de éste estado; y YOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, residenciado en el Barrio San Benito sector La Cruz vía Duaca casa N° 07 del Estado Lara, formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Dra. ÁNGELA AURORA LEÓN BOZO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: YOHAN MANUEL CASTRO ALVARADO y YOHAN ALEXANDER CASTILLO, a quienes por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “... En fecha 15/04/06, durante el cumplimiento de la guardia, de conformidad a lo previsto en el artículo 113 de la precitada norma adjetiva penal, se recibió llamada telefónica del Comisario Luis Monroy, Jefe de la Sub Delegación del Estado Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando que durante las diligencias de investigación realizadas en el Expediente H- 124-315, tuvieron conocimiento que los sujetos activos de la comisión del hecho exigían el pago de rescate en la jurisdicción de este Estado, por lo que realizaron coordinaciones previas con la Fiscalía que dirige la investigación y el cuerpo de investigaciones de este Estado, resultando que en el transcurso de la mañana del día de hoy, en el sector Los Rastrojos de la Ciudad de Cabudare, se hizo efectivo el pago de la cantidad de Doscientos Veinticinco Millones (225.000.000) de bolívares en efectivo, por parte del ciudadano Carlos Torres Sarmiento, hermano de la víctima no lográndose la liberación de ésta y originándose un enfrentamiento entre los efectivos policiales y plagiarios que culminó con la huida de éstos, dejando en el sitio el dinero, un vehículo, dos celulares y un arma de fuego, así como la documentación personal. Siendo identificadas las personas que participaron en el referido enfrentamiento, ocurrido durante al entrega del dinero, debido a la documentación encontrada en el sitio y a las correspondientes diligencias con el enlace de la ONIDEX, quedando como: 1.-)Castro Alvarado Yoan Manuel, con cédula de identidad N° v- 14.878.070 (…)Castillo Yohan Alexander, con cédula de identidad N° v- 15.306.403…”.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida en coordinación con Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidencia de la lectura del acta de investigación penal sin numero de esta misma fecha suscrita por el funcionario JOSE LUIS JIMÉNEZ URDANETA adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien deja constancia de que al proseguir con las diligencias de investigación relacionadas con el expediente N° H-124.315 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y libertad Individual (secuestro) en el que figura como víctima el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, sale de comisión en compañía de los funcionarios LUIS MONROY, JUAN BENITEZ, GUERRA JUPITER y URBINA JOSE ydel hermano del agraviado ciudadano Carlos José Torres Sarmiento en tres vehículos particulares hasta la localidad de Guanare Estado Portuguesa, al haber recibido llamada telefónica el día de ayer al celular 0416-1753325 desde el móvil 0416-3282010 en el que una ciudadana desconocida exigía el pago de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares con el fin de liberar al agraviado, y luego de haber cumplido una serie de órdenes para proceder a la entrega efectiva del dinero previas amenazas de daños inminentes al agraviado, finalmente los hacen trasladar hasta el sector Los Rastrojos de la localidad de Cabudare Estado Lara sitio en el cual estaría un vehículo marca Chevrolett, modelo Chevette, color marrón, placas XDT-128 al cual finalmente se hace la entrega del dinero pautado, procediendo la comisión policial actuante a realizar el correspondiente seguimiento del mencionado vehículo que determinó la realización de un enfrentamiento entre los tripulantes del mismo y los funcionarios investigadores, que generó el abandono del vehículo, un arma de fuego, dos celulares, la cantidad de dinero previamente entregada los documentos de identificación personal de los tripulantes y otros objetos más ampliamente señalados en la referida acta de investigación penal, objetos éstos que fueron debidamente inspeccionados por los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales HUGO GABRIEL NÁPOLES y JOSE EUCLIDES PÉREZ, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, y el cual por su naturaleza de delito permanente cuya ejecución no ha cesado ya que no se ha verificado la liberación del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, tomando en consideración que el día 15-04-06 en horas de la mañana en la localidad de Cabudare sector Los Rastrojos en el Estado Lara y al momento en que el ciudadano Carlos Torres Sarmiento hermano del agraviado hizo entrega de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares a los referidos ciudadanos a cambio de la liberación de la víctima, se produjo un enfrentamiento entre éstos y la comisión policial actuante, abandonando en el sitio no solo el vehículo en el que se transportaban, sino también la cantidad de dinero exigida para liberar a la víctima, dos teléfonos celulares, un arma de fuego y principalmente sus documentos de identificación que permitieron precisar a los organismos de seguridad actuantes todos sus datos personales a través del enlace con el sistema de la ONIDEX.
Finalmente, y en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión de los ciudadanos Castro Alvarado Yoan Manuel, titular de la cédula de identidad N° 14.878.070 y Castillo Yohan Alexander, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia en el que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 10 años en su límite máximo), como lo es el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Castro Alvarado Yoan Manuel, titular de la cédula de identidad N° 14.878.070 y Castillo Yohan Alexander, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403 son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que el día 15-04-06 en horas de la mañana en la localidad de Cabudare sector Los Rastrojos en el Estado Lara y al momento en que el ciudadano Carlos Torres Sarmiento hermano del agraviado hizo entrega de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares a los referidos ciudadanos a cambio de la liberación de la víctima, se produjo un enfrentamiento entre éstos y la comisión policial actuante, abandonando en el sitio no solo el vehículo en el que se transportaban, sino también la cantidad de dinero exigida para liberar a la víctima, dos teléfonos celulares, un arma de fuego y principalmente sus documentos de identificación que permitieron precisar a los organismos de seguridad actuantes todos sus datos personales a través del enlace con el sistema de la ONIDEX.
Igualmente, atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de diez años de privación de libertad en su límite superior, se configura el peligro de fuga por la pena posible a imponer y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos pudieran influir de modo alguno en la investigación haciendo que la víctima, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación y determinación de la verdad de los hechos a objeto de hacer imperar la justicia penal, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION contra de los ciudadanos: CASTRO ALVARADO YOAN MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.878.070, nacido en fecha 28-07-79, residenciado en la población de Río Claro final de la Avenida Las Américas casa sin numero sector Juan Pablo Segundo de éste estado; y YOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, residenciado en el Barrio San Benito sector La Cruz vía Duaca casa N° 07 del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. Y visto que LOS mencionados ciudadanos no han podido ser capturados, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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