REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003330.-

Barquisimeto, 21 de Abril de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA, ÁLVARO CRUZ DANIEL y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se celebró el día 12-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden:

WILMER ALEXANDER GARCIA: “ El día que me detuvieron venía de mi trabajo llevando los caballos de mi patrón cerro abajo y escucho una balacera y salgo corriendo y como se dijo en esa mata el policía me detiene y me pone allí, y me pone a otras personas como testigos” A preguntas realizadas respondió: que se encontraba solo con los animales que llevaba y luego fue que el policía trajo a los otros compañeros, que tiene testigos de lo que dice, que no sabe si los testigos estaban allí desde antes porque no los dejaban ver, que no conoce a los funcionarios que lo detuvieron, que ha estado preso por robo y por droga durante dos años y seis meses, que es consumidor de droga, que trabaja en una recicladota de plástico desde hace un mes, que estaba en la parte de arriba cuando lo detienen y lo ponen en esa mata donde lo detuvieron, que vive cerca del estacionamiento el Parragón.

ALVARADO CRUZ DANIEL: “ En ese momento yo vengo de La Casa de los Choferes que es un restaurante de su familia y ellos lo ayudan, que los policías le piden la cédula y me suben hasta donde me detuvieron”. A preguntas hechas el imputado respondió que consume marihuana para poder soportar el olor de donde trabaja desde niño, que eran 6 policías, que estuvo detenido en los años 70 por la Ley de Rafael Caldera y luego por droga, que no vio ningún testigo, que la ciudadana que le vendió el jabón vio cuando lo detienen.

CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ: “ Cuando me agarraron a mi en el vertedero cerca hay caminos que llegan a la carretera, habían tres funcionarios que me agarran y me botan la comida que traía y me ponen en un montecito que hay, luego traen a los otros dos que detuvieron y a los testigos, nos ponen en el suelo”. A preguntas hechas el imputado respondió que lo detinen una dama y otro sujeto, que lo sometieron y habían otros dos más, que cuando lo agarraron lo suben y cree que había más funcionarios pero no pudo ver, que no conocía a los otros co imputados, que ha estado preso por porte ilícito y por droga, que los funcionarios no cargaba testigos a ellos los traen después a esa zona boscosa, que trabaja en el vertedero de basura, recoge latas, plástico y cría marranos, que consume droga desde los trece años, que cuando llegaron los testigos ya habían sido detenidos, que estaba solo cuando lo detienen, que los funcionarios estaban vestidos de civil.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados se adhirió a la solicitud fiscal referida a la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal ordinario, por cuanto se hace necesario practicar diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos, oponiéndose al decreto de Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto no existe relación alguna entre los hechos narrados por sus defendidos de manera conteste y el acta policial, tomando en consideración además que los testigos llegaron con posterioridad a la detención de mis representados en atención a lo cual existen grandes dudas de que dicha drogas se les haya incautado, además de que no se puede relacionar el delito de ocultamiento con la conducta de sus patrocinados, tomando en consideración no solo la poca cantidad decomisada sino también el evidente estado de deterioro físico de los mismos producto del consumo prolongado de sustancias estupefacientes, pidiendo a consecuencia de ello que se practiquen las experticias toxicológicas, reconocimiento psiquiátrico y todas aquellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente solicita al Tribunal se imponga a sus patrocinados de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, en la que se evidencia la aprehensión de los mismos por parte de los funcionarios JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YLDEMAR OROZCO y MARCELINO FREITEZ adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse en la sede de su despacho reciben varias llamadas telefónicas anónimas, reportando que en el sector La Esperanza II de Pavia se encontraban unas personas vendiendo droga por una zona boscosa adyacente a la Quebrada del Vertedero de Pavia, señalando que dichos ciudadanos poseen antecedentes penales así como realizan dicha actividad de forma reiterada. Seguidamente, los funcionarios actuantes se trasladan al sitio señalado por los informantes, localizando un camino de tierra por el cual acceden a una zona boscosa adyacente a una quebrada, logrando oir que varias personas conversaban entre sí y al acercarse al lugar, observan a tres sujetos de sexo masculino bajo un sitio techado con bolsa plástica transparente tipo carpa, procediendo a darles la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quienes emprendieron veloz huida siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos metros de la zona; asimismo se deja constancia que uno de los miembros de la comisión sale a la vía principal a los fines de ubicar a dos testigos para realizar la revisión del sitio del suceso, logrando la colaboración de los ciudadanos ALMAO ARIAS ANTONIO ENRIQUE y VEGA ALIRIO ANTONIO quienes junto a la comisión policial actuante proceden a la revisión del lugar en el que yacían detenidos los imputados de autos, logrando observar la cantidad de tres platos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, 229 envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, tres cucharas de metal de diferentes tamaños, una pipa de fabricación casera confeccionada con un tubo de color gris y una tapa de color amarillo atada con papel aluminio, un trozo de papel aluminio, un cuchillo de cacha de madera de color marrón, una tijera con mango negro de plástico, un rollo de hilo de coser de color negro, un trozo de bolsa de color verde envuelta con cinta adhesiva color marrón, tres trozos de bolsa de color negro cortadas en forma de círculo y la cantidad de siete mil bolívares en moneda de curso legal y de diferente denominación. Asimismo se inspeccionó la zona adyacente mediante apoyo solicitado a otras unidades de la policía local que utilizando perros entrenados no lograron ubicar más evidencias de interés criminalístico relacionadas con éste hecho punible.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA, ÁLVARO CRUZ DANIEL y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06, en la que se evidencia la aprehensión de los mismos por parte de los funcionarios JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YLDEMAR OROZCO y MARCELINO FREITEZ adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse en la sede de su despacho reciben varias llamadas telefónicas anónimas, reportando que en el sector La Esperanza II de Pavia se encontraban unas personas vendiendo droga por una zona boscosa adyacente a la Quebrada del Vertedero de Pavia, señalando que dichos ciudadanos poseen antecedentes penales así como realizan dicha actividad de forma reiterada. Seguidamente, los funcionarios actuantes se trasladan al sitio señalado por los informantes, localizando un camino de tierra por el cual acceden a una zona boscosa adyacente a una quebrada, logrando oir que varias personas conversaban entre sí y al acercarse al lugar, observan a tres sujetos de sexo masculino bajo un sitio techado con bolsa plástica transparente tipo carpa, procediendo a darles la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quienes emprendieron veloz huida siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes a pocos metros de la zona; asimismo se deja constancia que uno de los miembros de la comisión sale a la vía principal a los fines de ubicar a dos testigos para realizar la revisión del sitio del suceso, logrando la colaboración de los ciudadanos ALMAO ARIAS ANTONIO ENRIQUE y VEGA ALIRIO ANTONIO quienes junto a la comisión policial actuante proceden a la revisión del lugar en el que yacían detenidos los imputados de autos, logrando observar la cantidad de tres platos contentivos de un polvo blanco de presunta droga, 229 envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, tres cucharas de metal de diferentes tamaños, una pipa de fabricación casera confeccionada con un tubo de color gris y una tapa de color amarillo atada con papel aluminio, un trozo de papel aluminio, un cuchillo de cacha de madera de color marrón, una tijera con mango negro de plástico, un rollo de hilo de coser de color negro, un trozo de bolsa de color verde envuelta con cinta adhesiva color marrón, tres trozos de bolsa de color negro cortadas en forma de círculo y la cantidad de siete mil bolívares en moneda de curso legal y de diferente denominación. Así como del ensayo de orientación y pesaje suministrado a éste despacho judicial ad efectum videndi por el Ministerio Público en la que se determina que la sustancia incautada en la presente causa se trata de la droga conocida como cocaína.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-04-06 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PARADAS, JOSE MERLINO, YLDEMAR OROZCO y MARCELINO FREITEZ adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las pruebas de naturaleza técnica se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína, aunado a ello de la entrevista rendida por los ciudadanos ALIRIO ANTONIO VEGA y ANTONIO ENRIQUE ALMAO ARIAS quienes de forma conteste señalan que el día 10-04-06 funcionarios policiales les solicitan colaboración para la práctica de lo que ellos denominaron un allanamiento, indicando que al llegar al sitio correspondiente a zona boscosa cerca de la quebrada del vertedero de Pavia, observan que en el piso yacían tendidos tres ciudadanos sometidos por otros funcionarios policiales, debajo de unos plásticos armados con palos y en los que encontraron platos con droga, cuchillo, tijera, aluminio, siete mil bolívares, sillas, etc, informando además que la sustancia que contenía los envoltorios y la localizada en los platos tenía un fuerte olor.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite superior, determinan la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, por ser considerados de naturaleza pluriofensiva.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que los testigos del procedimiento objeto de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER ALEXANDER GARCIA, indocumentado, ÁLVARO CRUZ DANIEL titular de la cédula de identidad N° 5.242.227 y CIRCUNCISIÓN DE JESÚS JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 7.332.621 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Por cuanto el sistema Juris 2000 no funcionó desde el día 11-04-06 impidiendo el registro del presente auto en el tiempo hábil, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/