REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003364.-

Barquisimeto, 27 de Abril de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión mediante la cual esta Juzgadora RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15-04-06 en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18-04-06 oficio N° 9700-056-ATP-1859 suscrito por el Jefe ( E ) de la Subdelegación Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando a disposición de éste despacho al ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, quien se encuentra detenido preventivamente en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en ejecución de orden judicial de captura emitida por éste despacho en fecha 15-04-06 con oficio N° 5100, y en tal sentido el Juez de Guardia de éste Circuito Judicial Penal fija para el día 20-04-06 la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia oral.

SEGUNDO: El día 20 de abril de 2.006 se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso entre otras cosas que debido a la complejidad del asunto y por estar instruido por los despachos fiscales segundo y cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita autorización para el ingreso a la sala de audiencias del consultor técnico que prestará colaboración al Ministerio Público dentro de los límites previstos en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pidió al Tribunal explicase de manera detallada al procesado sobre el supuesto especial a que se contrae el artículo 39 del citado texto adjetivo penal vigente, así como la autorización para la práctica de reconocimiento en rueda de individuos. Finalmente pidió autorización al Tribunal a los fines de que en esta sala de audiencias sean tomadas muestras de sangre al imputado a los fines de practicar Experticia Hematológica, así como la colección de apéndices pilosos tendientes a la práctica de pruebas de naturaleza técnica tendientes a establecer la vinculación o el nexo causal del imputado con los hechos suscitados. De seguidas la Representante Fiscal expuso de manera oral y sucinta la pretensión procesal en la presente causa, tomando como fundamento las investigaciones adelantadas por el organismo de investigación competente, peticionando a éste despacho judicial el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 todos del Código Penal vigente, presentando ad efectum videndi todas las diligencias de investigación que se han realizado en éste asunto y que incluso antes de tener acceso a las mismas el Tribunal fueron dejadas a disposición de la Defensa Técnica tendiente a su revisión y ejercicio cabal de sus derechos dentro del proceso penal.

De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensa del imputado, manifestando al Tribunal su voluntad de oponerse a la presencia del consultor técnico pedido por el Ministerio Público en la presente audiencia, alegando que la función del mismo es prestar asistencia para la práctica de las experticias que el caso requiera, tal como lo establecen los artículos 147 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiriéndose en consecuencia y durante éste acto la presencia del mismo.

De inmediato procede éste Tribunal a resolver la incidencia planteada, señalando que de la lectura efectuada al artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que cuando cualquiera de las partes y de conformidad con las particularidades de cada caso considere ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez, hecho éste que en modo alguno implica la posibilidad de la contraparte para oponerse a ello así como tampoco es susceptible de decisión judicial, ya que del texto del artículo no se puede inferir que se haga necesaria la autorización del Juez para la presencia del mismo dentro de un acto propio del proceso penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, cuyo contenido se encuentra transcrito de forma íntegra en el acta de audiencia celebrada en fecha 20-04-06.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado destacó que existe una violación del lapso de detención del procesado, quien fue detenido en fecha 17 de Abril del presente año habiendo transcurrido más de 48 horas desde el momento de su detención y la colocación a disposición de este Tribunal de su patrocinado, pidiendo en consecuencia el decreto de libertad plena a favor del mismo por violación de sus derechos fundamentales. Asimismo y visto que su defendido presenta daños en los brazos lo cual imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas, aunado a la ausencia de elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del mismo en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, solicitó la imposición a su defendido de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Con relación a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del procesado, referida al decreto de libertad plena a favor de su defendido por violación del lapso establecido en el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que la misma no se encuentra acreditada ya que de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que el imputado de autos fue detenido a los 30 minutos del día 17 de Abril de 2.004 y es dejado a disposición de este Tribunal a las 09 AM del día 18 de Abril de 2.006, sin que hubiese transcurrido el lapso de 48 horas desde que el mismo es aprehendido en ejecución de orden judicial de captura hasta el instante en que es dejado a órdenes de este despacho judicial para la convocatoria a la audiencia oral correspondiente, y por ende no existe violación alguna del derecho a la libertad y seguridad personal del imputado, toda vez que su detención devino de orden judicial expedida por este Juzgado al amparo del primer supuesto fáctico consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las excepciones para restringir la libertad de las personas.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem, se ratifica el decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente, verificándose a través de las actas de investigación consignadas con la solicitud de decreto de orden judicial de aprehensión en contra del imputado así como del ciudadano oían Manuel Castro Alvarado peticionada en fecha 15-04-06 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida en coordinación con Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a cargo de ese despacho fiscal en las que se evidencia la existencia del acta de investigación penal sin numero de esta misma fecha suscrita por el funcionario JOSE LUIS JIMÉNEZ URDANETA adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien deja constancia de que al proseguir con las diligencias de investigación relacionadas con el expediente N° H-124.315 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y libertad Individual (secuestro) en el que figura como víctima el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, sale de comisión en compañía de los funcionarios LUIS MONROY, JUAN BENITEZ, GUERRA JUPITER y URBINA JOSE así como del hermano del agraviado ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES SARMIENTO en tres vehículos particulares hasta la localidad de Guanare Estado Portuguesa, al haber recibido llamada telefónica el día 14-04-06 al celular 0416-1753325 desde el móvil 0416-3282010 en el que una ciudadana desconocida exigía el pago de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares con el fin de liberar al agraviado, y luego de haber cumplido una serie de órdenes para proceder a la entrega efectiva del dinero previas amenazas de daños inminentes al agraviado, finalmente los hacen trasladar hasta el sector Los Rastrojos de la localidad de Cabudare Estado Lara sitio en el cual estaría un vehículo marca Chevrolett, modelo Chevette, color marrón, placas XDT-128 al cual finalmente se hace la entrega del dinero pautado, procediendo la comisión policial actuante a realizar el correspondiente seguimiento del mencionado vehículo que determinó la realización de un enfrentamiento entre los tripulantes del mismo y los funcionarios investigadores, generando el abandono del vehículo localizándose en su interior un arma de fuego, dos celulares, la cantidad de dinero previamente entregada, así como los documentos de identificación personal de los tripulantes y otros objetos más ampliamente señalados en la referida acta de investigación penal, objetos éstos que fueron debidamente inspeccionados por los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales HUGO GABRIEL NÁPOLES y JOSE EUCLIDES PÉREZ, configurándose en consecuencia la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Secuestro, y el cual por su naturaleza de delito permanente cuya ejecución no ha cesado ya que no se ha verificado la liberación del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los punibles objeto de la presente, verificándose a través de:
• El análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por el funcionario JOSE LUIS JIMÉNEZ URDANETA adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien deja constancia de que al proseguir con las diligencias de investigación relacionadas con el expediente N° H-124.315 que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad y libertad Individual (secuestro) en el que figura como víctima el ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, en la que se deja constancia de la salida de comisión en compañía de los funcionarios LUIS MONROY, JUAN BENITEZ, GUERRA JUPITER y URBINA JOSE así como del hermano del agraviado ciudadano CARLOS JOSÉ TORRES SARMIENTO en tres vehículos particulares hasta la localidad de Guanare Estado Portuguesa, al haber recibido llamada telefónica el día 14-04-06 al celular 0416-1753325 desde el móvil 0416-3282010 en el que una ciudadana desconocida exigía el pago de la cantidad de doscientos veinticinco millones de bolívares con el fin de liberar al agraviado, y luego de haber cumplido una serie de órdenes para proceder a la entrega efectiva del dinero previas amenazas de daños inminentes al agraviado.
• La indicación vía telefónica realizada por los presuntos plagiarios de la víctima, quienes ordenan al ciudadano CARLOS JOSE TORRES SARMIENTO a trasladarse hasta el sector Los Rastrojos de la localidad de Cabudare Estado Lara, sitio en el cual estaría un vehículo marca Chevrolett, modelo Chevette, color marrón, placas XDT-128 al cual finalmente se hace la entrega del dinero pautado.
• El seguimiento que la comisión policial actuante realiza al vehículo indicado por los presuntos plagiarios y al cual se hizo entrega a uno de sus tripulantes de la cantidad de dinero exigida por los plagiarios a cambio de la libertad del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO que determinó la realización de un enfrentamiento entre los tripulantes del mismo y los funcionarios investigadores, generando el abandono del vehículo en un sector poblado del Municipio Palavecino y la fuga de sus dos tripulantes hacia un sector boscoso adyacente.
• La incautación en el interior del vehículo abandonado y al cual la comisión policial no perdió de vista, de las siguientes evidencias: un arma de fuego, dos celulares, la cantidad de dinero previamente entregada, así como los documentos de identificación personal de los tripulantes y otros objetos más ampliamente señalados en la referida acta de investigación penal, objetos éstos que fueron debidamente inspeccionados por los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales HUGO GABRIEL NÁPOLES y JOSE EUCLIDES PÉREZ.
• La determinación precisa a través de múltiples diligencias policiales de investigación practicadas por los funcionarios actuantes mediante los enlaces hechos con la ONIDEX, de los datos de identidad de los tripulantes del vehículo, correspondiendo uno de ellos al imputado YOHAN ALEXANDER CASTILLO, contra quien se libró orden judicial de captura por éste despacho judicial ejecutada en fecha 17-04-06.
• La lectura y análisis de las diversas diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Estados Lara y Mérida que coordinada con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentadas a este despacho judicial ad efectum videndi en el acto de la audiencia oral, que denotan la presencia del imputado en el sitio de los hechos, en el vehículo de su propiedad, así como la presunta actividad realizada por el mismo en la concreción de éste hecho delictual, circunstancia ésta que puede desvirtuarse a lo largo de la investigación o con la realización del juicio oral, pero que en principio proporcionan los elementos suficientes para estimar la participación del justiciable en los hechos imputados por el Ministerio Público.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en uno de los tipos penales imputados, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas y que ha causado un grave estado de alarma en la sociedad venezolana por la proliferación de los mismos, desestabilizando uno de los pilares fundamentales del Estado como lo es el sentimiento de los ciudadanos de estar seguros dentro de su país al amparo de las leyes y con el apoyo de sus instituciones en la férrea lucha contra el delito.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, máxime cuando el agraviado Rafael Humberto Torres Sarmiento aún no ha sido dejado en libertad, corriendo a cada instante que pasa peligro de perder su vida; asimismo, considera esta operadora de justicia que el imputado pudiese influir para que los testigos o expertos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, aunado a la existencia de bandas organizadas que se encargan de perpetrar este tipo de hechos y que pudiesen resultar desenmascaradas por la acción de nuestros cuerpos policiales, devolviendo a un hogar venezolano la paz y tranquilidad perdida por seres inescrupulosos, llenos de ambición y carentes de moral que se creen con derechos de apoderarse coactiva y vilmente de los bienes obtenidos con años de sacrificio por personas honestas que con su diario esfuerzo honran al país.

En cuanto a la solicitud de práctica de reconocimiento de individuos incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, estima esta Juzgadora que al ser la Representación del Ministerio Público la titular de la acción penal pública, debe decidir con toda propiedad la práctica de dicha diligencia de investigación y no solicitar equivocadamente al Tribunal autorización a tales efectos, por cuanto mediante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de instruir las causas penales está asignada exclusivamente al Ministerio Público y no a los Tribunales, quienes solo por vía de excepción y en la fase de juicio oral pudiesen ordenar la práctica de diligencias de investigación a causa del conocimiento que dentro del proceso denoten la existencia de hechos nuevos.

Finalmente igual consideración merece la solicitud fiscal referida a la toma de muestras de fluidos orgánicos y corporales en la sala de audiencias al imputado, por cuanto dicha colección de muestras no se verá afectada en modo alguno si se realiza con posterioridad ya que el Ministerio Público no acreditó en modo alguno la posibilidad de degradación o pérdida de tales muestras que avalasen tal solicitud, la cual en dado caso debió formular al amparo de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la institución probatoria de la prueba anticipada bajo estrictos supuestos de admisibilidad.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.306.403, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Humberto Torres Sarmiento, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Por cuanto el presente asunto no fue entregado a la Juez en tiempo hábil para reproducir por escrito los fundamentos de la presente decisión, pese a haber agotado durante los días viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de abril de los corrientes todas las diligencias humanamente posibles tendientes a su ubicación, la cual fue finalmente lograda el día de hoy se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de comunicar las irregularidades observadas en cuanto a la ubicación de este asunto y consecuente entrega a la Juez, tendiente a la adopción de las medidas necesarias para hacer cesar este tipo de situación. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/