REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003022.-

Barquisimeto, 03 de Abril de 2.006 Años 195° y 147°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los motivos de hecho y de derecho por los cuales se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara a favor de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.032.901, 17.860.109 y 19.483.109 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano en los siguientes términos:

Se recibe el 02 de Abril de 2.006 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de calificación de flagrancia, tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y la imposición a los procesados de autos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, fijándose para el día de hoy la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia oral, en la cual se otorgó derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ratificando al Tribunal de forma íntegra el contenido de su solicitud.

Luego de la imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los hechos, calificación jurídica, medidas solicitadas por la Fiscalía y las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los imputados manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia.

De seguidas el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis da Silva, quien fue debidamente juramentado por la Juez al inicio del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de adherirse a la solicitud fiscal a favor de sus defendidos.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ, se califica como flagrante su aprehensión realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse además satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse su detención cuando en ejecución de una orden judicial de allanamiento expedida por éste mismo Tribunal para la investigación del delito de Homicidio, ingresan los funcionarios Néstor Rodríguez, Felipe Suárez y Mario Ochoa adscritos ala Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Oscar José López y José María Apóstol, a una residencia ubicada en Barrio El Trompillo calle principal con transversal segunda vivienda sin frisar, de puertas y ventanas grises, logrando la incautación en el interior de la habitación donde duermen los imputados de autos, de dos armas de fuego, una tipo pistola marca Borwnings color negra y seriales desvastados y un Revólver marca Smith & Wesson, color negro con seriales desvastados, procediéndose de inmediato a su correspondiente detención.

A solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, se ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los motivos que determinaron la detención de los acusados no se relacionan con la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara por uno de los delitos contra las personas, y en consecuencia se remite la causa al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los efectos de realizar el juicio oral y público a que hubiere lugar.

Se declara PROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara y en consecuencia se imponen a los acusados de la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal vigente, quedando los mismos obligados a presentarse cada martes ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no poseer o portar algún tipo de armas.

A los fines de conceder ésta medida de coerción personal menos gravosa a los imputados de autos, se tomó en consideración la solicitud fiscal que como titular de la Acción Penal Pública sugirió a éste despacho la aplicación de dicha medida, la buena conducta predelictual de los acusados en la medida en que no constan registros o entradas policiales ni mucho menos antecedentes penales, por la posible pena a imponer no está configurada la presunción Juris et Jure de Peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y pese a que la pena supera los límites establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha verificado supuesto alguno que permita a este Tribunal estimar que los mismos evadirán la persecución penal o influirán para que testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal , en atención a lo cual se estima que el proceso no se verá afectado en sus resultas por la imposición de dicha medida de coerción personal.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.032.901, 17.860.109 y 19.483.109 respectivamente, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse además satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, remitiéndose con la urgencia del caso al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, a objeto de cumplir con el trámite de ley. Tercero: Se declara PROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara y en consecuencia se imponen a los procesados HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ y JOSE LUIS DAZA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.032.901, 17.860.109 y 19.483.109 respectivamente, la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a las condiciones establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° de la citada norma, debiendo presentarse cada martes ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a no poseer o portar algún tipo de armas.

Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del país decretada a los imputados de autos. Remítase con oficio la presente causa al Juzgado de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. .
Carmenteresa.-/