REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003210

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el ordinal 3º y 9 del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de documentos y la prohibición de portar armas de fuego que le fueran decretadas e impuestas a los imputados, Ciudadanos: DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.230.081, de estado civil soltero, de ocupación ayudante mecánico, residenciado en la carrera 13C, con calle 47 No 47-70, sector Bella Vista y JOSE ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad, venezolano, nacido el 13-03-1989, en Barquisimeto ayudante de albañil residenciado en la calle 13C con calle 47 sector Bella Vista, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de Abril de 2006, previa solicitud del Fiscal 5 del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Fiscal 5 del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11 y 30 de la mañana indicando que a la altura de la carrera 13C entre calles 47 48 de esta ciudad, avistaron dos ciudadanos que salieron en veloz carrera y se lograron introducir en una casa y en el interior del inmueble y lograron lanzar un objeto que resultó ser un arma de fuego y que se escribe ampliamente en el acta luego identifican los ciudadanos identificándolos como se dijo antes logrando incautarles además ciertos objetos que pudiesen guardar relación con hechos punibles y se dispuso ponerlos a la orden del Ministerio Publico , indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta a los folios 01, 02, 03 y 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 7 de abril de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal ; solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 280 pidió la aplicación del Procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, como es la presentación periódica y la prohibición de portar armas.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 7de abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal , solicitando que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado Medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad en atención de los supuesto del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le informo a los imputados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó “ no vamos a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega no oponerse a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medida cautelar. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada.; este Juzgador, así mismo ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario por encontrarse llenas las circunstancias prevista en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de documentos y la prohibición de portar arma de fuego y el tribunal le hace del conocimiento que de portar arma no incumple con la cautelar sino que comete ilícito penal.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN. presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de documentos y la prohibición de portar armas, favor de los imputados, Ciudadanos: DOMINGO JOSE ORTIZ PEROZO, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-15.230.081, de estado civil soltero, de ocupación ayudante mecánico, residenciado en la carrera 13C, con calle 47 No 47-70, sector Bella Vista y JOSE ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, de 20 años de edad, venezolano, nacido el 13-03-1989, en Barquisimeto ayudante de albañil residenciado en la calle 13 C con calle 47 sector Bella Vista, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; Segundo: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al articulo 48Ejusdem : Tercero: ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario tal lo señala el articulo 280 ibidem .-





El Juez

El Secretario

Abg. Honorio Meléndez