REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Abril del 2005
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KP01-P-2005-0012623.
NOMBRE DEL JUEZ: Amalio Avila
SECRETARIO: Dr. Armando Rivas Martínez.
ACUSADO: Pastor José Martínez
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.
FISCALIA: Dr. Javier Enrique Rojas Aguado. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSA: Dra. Yoleida Rodríguez.
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. PASTOR JOSE MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.852.147, nacido el 24/02/1984 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de Teodora Martínez y Armando José Parra, residenciado en Barrio Atilio Ravicini, Calle Principal con Juan Giménez Puerta, Casa No 77, al frente de una Casa Abandonada cerca de la Cancha Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. Yoleida Rodríguez.
CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 22 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 p.m , la ciudadana CARMEN PASTORA AÑEZ, tuvo una discusión con el ciudadano Pastor Martínez motivado a que este había golpeado a un muchacho menor de edad, entonces como a las nueve de la noche, llego a mi casa buscando a mi esposo MELQUIADES EDUARDO MENDOZA, y cuando salio mi esposo de la casa y le pregunto que quería, PASTOR MARTINEZ saco su arma y le disparo y al ver que mi esposo estaba herido comencé a pedir ayuda y traslade a mi esposo al Hospital, eso es todo..
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 24 de Abril de 2006, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien sustituye solo por este acto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Javier Rojas Aguado , para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de sus actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Publico realizo cambio de calificación al escrito de acusación y presento formal acusación contra el ciudadano PASTOR JOSE MARTINEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Articulo 407 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de Acusación solicita al Tribunal el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la Medida Privativa de Libertad del mismo, solicita se admita la presente Acusación, las Pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes del juicio oral y publico se dicte el auto de apertura a Juicio correspondiente, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, Pastor José Martínez, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, Dra. YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Publica, quien manifestó, lo siguiente: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo se le imponga una medida cautelar de arresto domiciliario que se otorgo en el Expediente P-03-1219 y solicita de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dicte la Condena, tomando en consideración la atenuante del Articulo 74 Ordinal 2 del Código Penal es todo.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, Pastor José Martínez, ya identificado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien causo lesiones graves en contra del ciudadano, Malquiades Eduardo Mendoza, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. La denuncia formulada el día 22/03/05 ante LA SUB DELEGACION SAN JUAN CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, por la ciudadana CARMEN PASTORA AÑEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 09.541.468, y residenciada en el Barrio Atilio Raviccini Avenida Principal, Casa No 93, cerca de la Cancha de esta Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2-. Resultado del Reconocimiento Medico Legal numero 9700-152-2172, mediante el cual la Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, hace constar que al practicarle el reconocimiento del ciudadano MELQUIADES MENDOZA PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº S-N, le aprecio herida por arma de fuego, con orificio de entrada en flanco izquierdo, sin orificio de salida. La dirección del proyectil fue de adelante hacia atrás y en su trayecto produjo: Lesión yeyunal grado II, hematoma retroperitoneal. Fractura de lámina derecha con estillado S1. Dos proyectiles alojados a nivel de huesos iliacas. Esquirlas metálicas intracraneal L5 –SL. Lesiones Graves ocasionadas CON ARMAS DE FUEGO.
3-. Con la Declaración de la victima, ciudadano MELQUIADES MENDOZA PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº S-N, y Residenciado en el Barrio Atilio Raviccini, avenida principal, casa No 93, cerca de la Cancha de esta ciudad Barquisimeto, Estado Lara.
4.-. Con la Declaración de la ciudadana CARMEN PASTORA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-09.541.468, y residenciada en el Barrio Atilio Raviccini, avenida principal, casa No 93, cerca de la Cancha de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, en condición de testigo presencial de los hechos.
5.- Con la Declaración de la Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara, quien practico el reconocimiento medico legal número 9700-152-2172, al Ciudadano MELQUIADES MENDOZA PERNALETE, Titular de la Cédula de Identidad Número V-S-N.
CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas en ese escrito Fiscal en contra del ciudadano, Pastor José Martínez, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.852.147, nacido el 24/02/1984 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Teodora Martínez y Armando Parra, residenciado en Barrio Atilio Raviccini, calle principal Juan Jiménez Puerta diagonal hacia la Cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. Yoleida Rodríguez; por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, MELQUIADES EDUARDO MENDOZA; este Tribunal procedió a imponer al Ciudadano, Pastor José Martínez , Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:
1.- La comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio del Ciudadano, Pastor José Martínez , ya identificado.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado, Pastor José Martínez (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 12 a 18 años de prisión, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el articulo 407 de la citada Ley, es de Doce (12) años a Dieciocho (18) Años de Prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, Quince (15) Años de Prisión; ahora bien, haciendo uso del articulo 80 del Código Penal se rebajara la pena un tercio quedando así la pena en Diez (10) Años, y ahora bien habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse en un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y el modo de comisión del delito quedando una pena definitiva de Seis (6) Años y Seis (6) Prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, Pastor José Martínez , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 17.852.147, nacido el 24/02/1984 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, hijo de Teodora Martínez y Armando Parra, residenciado en Barrio Atilio Raviccini calle principal Juan Jiménez Puerta diagonal hacia la cancha de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Defensora Publica, Dra. Yoleida Rodríguez, a cumplir la pena de Seis (6)años y (6) Meses de Prisión por ser autor y responsable del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano, MELQUIADES EDUARDO MENDOZA, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dr. Amalio Avila.
Juez Séptimo de Control Dr. Armando Rivas Martínez
El Secretario
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