REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3436

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los ordinales 3°; esto es la presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, a partir del día miércoles 26-04-06. Al imputado, Ciudadano: JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.355.058, de 21 años de edad, Soltero, Nacido el 28-02-1985, de oficio Indefinido, natural de Quibor, residenciado en la Urb. Ceiba Sur Calle 04 con Avenida 05 Y 06, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día 22 de Abril de 2006, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N. 50 Quibor perteneciente a la zona policial N. 05; Venezuela, del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:50pm, del día 20 de Abril de 2006, cumpliendo sus funciones donde se encontraban realizando un recorrido en el sector la piolin escuchan un reporte de la centralista de servicio de la comisaría 50 DTGDO. ROBR SILVA, donde se encontraba un sujeto pantalón gris, camisa blanca, gorra beige, amenazando a los transeúntes con un arma de fuego, al llegar al sitio lograron visualizar a un ciudadano con las características ya anteriormente indicada, quien al notar la presencia policial se pusao nervioso y los funcionarios le dan la voz de alto, buscan testigos para realizar el procedimiento, al hacer la revisión le encuentran en el bolsillo derechote la parte delantera del pantalón un Arma de Fuego de fabricación casera Tipo (chopo) CACHA DE GOMA DE COLOR AZUL; CALIBRE 38, sin seriales visible, con un cartucho calibre 38 mm sin percutir marca cavin; procediendo a la aprehensión, identificado como se indico anteriormente, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 20 de Abril de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del código penal venezolano vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 solicito se decrete la privación Judicial preventiva de Libertad y continué la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1° y 373 del código orgánico procesal penal, .-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 22 de abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando, procedimiento Abreviado, la fiscal modifica la solicitud inicial de que se decrete la Medida de Privación de Libertad y Solicita se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, del código orgánico procesal penal,. Seguidamente, se le informo al imputado de las medida alternativa de la prosecución del proceso, la cual podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando que “el venia del trabajo con un amigo que es dañado, se les atravesó la policía le preguntan que de quien es el arma y yo les respondí que no sabia de quien era y les dije que yo no era dañado. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a la solicitud del fiscal.-
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 227 código penal venezolano vigente, el Delito del cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación periódica cada Veinte (20) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de esta circunscripción judicial del Estado Lara, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta que el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado previsto en el artículo 372 del código orgánico procesal penal; y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE ASUNCION MENDOZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.355.058, de 21 años de edad, Soltero, Nacido el 28-02-1985, de oficio Indefinido, natural de Quibor, residenciado en la Urb. Ceiba Sur Calle 04 con Avenida 05 Y 06, Estado Lara; por el presunto delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano vigente , y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, ofíciese, cúmplase .-

Abg. Amaleo Ávila

Juez Séptimo de Control. La Secretaria