REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003443
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 7 fundamentar la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia Oral realizada en fecha 23-04-06, y a tal efecto se observa:
En la precitada audiencia la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación preventiva de la libertad del ciudadano ANTOUN CHEDIACK de 53 años de edad, titular del a cédula de Identidad N ° 985051, y domiciliado en Calle Juan de Dios Melian entre 4 y 5 Las Acacias Cabudare Estado Lara Casa N ° 23-54, a quien se le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de Inducción a la Corrupción previsto en el Artículo 63 en concordancia con el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción
El imputado en la audiencia negó los hechos alegando que los funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento y su aprehensión al llegar al negocio le pidieron su cédula de identidad la cual se encuentra extraviada por lo que mientras buscaba capia de la misma dejó su cartera sobre el escritorio y un funcionario se la llevó y luego sacó de la misma tres envoltorios de cocaína (sic) y después trajeron testigos a los cuales manifestó que los funcionarios lo estaban sembrando que le estaban haciendo daño, y que si bien tiene una causa abierta por consumo de drogas dejó de hacerlo que lo que hace es trabajar pero que los policías siempre lo molestan y para quitárselos de encima porque tiene una causa abierta en la cual cumple con presentaciones cada 15 días y lleva dos años en presentaciones es por lo que siempre le regala cosas a los policías, alegando igualmente una serie de circunstancias a su defensa , y la defensa se adhirió a su alegato acotando que el procedimiento en el cual se encuentra involucrado su defendido está viciado de toda nulidad y en el que se le quiere imputar el ocultamiento de estupefacientes y el presunto soborno por parte de los funcionarios actuantes, asimismo rechaza imputación de su representado para lo cual expone sus alegatos y entre otras cosas manifiesta que existe violación de los derechos de su defendido por cuanto no cumplieron los funcionarios en darle copia de la orden de allanamiento , se lo llevan detenido a él y a sus empleados , haciendo hincapié de que el procedimiento es totalmente viciado por cuanto los funcionarios actuaron usurpando las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas invocando asimismo el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicando que son leyes que deben cumplirse con carácter obligatorio Alegando una serie de contradicciones en la realización del procedimiento y solicitó se le otorgase a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, considera quien decide que es sorprendente la denuncia hecha por la defensa y asimismo extraña que habiendo sido denunciada una situación irregular en el procedimiento del allanamiento ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público la misma no haya determinado un procedimiento que pudieran evitar cualquier violación a los derechos fundamentales del imputado y aún cuanto considera este Tribunal la contundencia de la denuncia realizada por la defensa no es suficiente para considerar y llegar a la convicción de que se le ha violado algún derecho o garantía al ciudadano ANTOUN CHEDIACK es por lo que este Tribunal considera que se encuentra plenamente comprobada la existencia de hechos punibles, los cuales se encuentran sancionados con pena privativa de libertad cuyo límite superior exceden de tres años, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado imputado en la comisión de los mismos. Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon el hecho investigado, a la magnitud del daño causado, si se tiene consideración la entidad del bien jurídico protegido por la antes citada norma sustantiva penal, y el cual resultó lesionado al perpetrar el hecho, y a las penas con las que se sanciona los delitos imputados y que podría imponerse en el caso de una sentencia de condena.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide hacen procedente decretar la privación preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ; ya que si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio; sin embargo, nuestro Código Adjetivo Penal, establece excepciones de ese estado la libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable , así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
En tal virtud, este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa del imputado y acuerda preventivamente su privación de libertad, y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado así como insta de manera urgente al Fiscal del Ministerio Público para que facilite de manera más inmediata una serie de averiguaciones fundada en lo expuesto por la Defensa en la Audiencia y tomando en cuenta los frecuentes atropellos cometidos por los órganos de policía , y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N ° 7, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano ANTOUN CHEDIACK , Extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° E-985.051 , divorciado y con residencia en Urbanización Las Acacias , Avenida 8 entre Calles 4 y 5 Casa N ° 23-54 Cabudare Municipio Palavecino , como presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de Inducción a la Corrupción previsto en el Artículo 63 en concordancia con el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción . Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 7

ABOG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO

EL SECRTETARIO