REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003444

Corresponde a este Tribunal de Control N ° 7, fundamentar la decisión tomada en audiencia del día 23-04-04, en donde se decretó con lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en consecuencia este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 22-04-06, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado presentó al ciudadano KELVIN JOSE ALVARAEZ CATARI , titular de la cédula de identidad N ° 18.862.050, edad 21 años, profesión indefinida ; en virtud de que en fecha 21-04-06 fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría N ° 13 Zona Policial N ° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la calle 13 del sector 4 de la Urbanización La Carucieña, visualizaron a un ciudadano que vestía una franela roja y bermuda de color gris y azul con su mano derecha metida entre la bermuda y la franela por la parte derecha de la cintura , motivo por el cual le dan la voz de alto y una vez identificados como funcionarios procedieron a realizar una revisión personal encontrándole un arma de fuego, tipo revólver , calibre 38 Spec marca colts, serial H37821, cañón corto, cromado, cacha de madera de color marrón, de seis tiros, con seis cartuchos sin percutar practicando su detención.-
Una vez puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control se Decrete Privación Preventiva de Libertad, por considerar que el mismo es autor del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y que las presentes actuaciones se sigan por el Procedimiento Abreviado, una vez celebrada la Audiencia y escuchado al imputado, la Fiscalía ratificó su solicitud inicial y pidió se sigan las actuaciones por el procedimiento abreviado y se le imponga al imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la Audiencia la Defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar.-

El Tribunal observando el Acta policial en donde se deja constancia que el imputado portaba el arma, vista su exposición así como los argumentos hechos por de la Defensa Declara con lugar la calificación de flagrancia dado que se verifican los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° Ejusdem y ordenó aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en los Artículos 372 y 373 del mismo Código, se convocó a Juicio Oral y Público y consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En este sentido, consideró este Tribunal prudente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y dado el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no está evidentemente prescrita, que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° es decir la presentación una vez cada cinco (05) días a partir del día 26-04-2006 por ante la U.R.D.D.-

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N ° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al ciudadano KELVIN JOSE ALVARAEZ CATARI plenamente identificado en autos, La Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la U.R.D.D., a partir del 26-04-2006 por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.


El Juez de Control N ° 7

El Secretario

Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano