REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003445
Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los ordinales 3°; esto es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial, a partir del día miércoles 26-04-06. Al imputado, Ciudadano: JOSE LUIS GARCIA RODRIGEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.457, de 36 años de edad, Soltero, Nacido el 07-05-1971, de oficio Marquetero, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle Páez con Bolívar, vía el cercado, Barquisimeto Estado Lara; en la audiencia oral celebrada el día 23 de Abril de 2006, y para tal efecto se observa.-
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios policiales adscritos a la Primera compañía del destacamento N° 47, de comando regional N° 4, de la guardia Nacional de Venezuela, del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00pm, del día 21 de Abril de 2006, cumpliendo sus funciones de servicio de Seguridad Ciudadana, en el cual estando en custodia de la escuela Técnica Industrial Pedro León Torres, ubicada en la avenida Libertador de Esta Ciudad, cuando un taxista les hace señas de que atrás de el viene otro taxi de la misma línea un rapidito de color azul, modelo fairmot, donde presuntamente se encontraba un pasajero con un arma de fuego, seguidamente se verifica se detiene el vehículo se le exigió a los pasajero bajar del vehículo para asi realizarles una revisión corporal a los mismos así como lo estipula el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al revisar a uno de los pasajeros que vestía camisa de color blanco, de contextura delgada, sin cabello, se le encontró en su poder, Un Arma de fuego Tipo REVOLVER, MARCA JAGUAR, DE FABRICACION ARGENTINA, CALIBRE 38 ESPECIL, SERIAL DEVASTADOS, CONTENTIVO DE ONCE (11) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN PORTA CARTUCHOS DE COLOR NEGRO, al ya identificado JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, procediendo a la aprehensión, identificado como se dijo antes, quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 02 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 21 de Abril de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios policiales, subsumió el hecho por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del código penal venezolano vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 solicito medida preventiva de libertad y continué la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, .-
Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 21 de abril de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando, procedimiento Ordinario, le sea decretada al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, del código orgánico procesal penal,. Seguidamente, se le informo al imputado de las medida alternativa de la prosecución del proceso, la cual podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, manifestando que el arma no era de el que se la encontraron al chofer, el andaba con su esposa. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que solicita la continuación por el procedimiento Ordinario y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el delito de Porte Ibicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 227 código penal venezolano vigente, el Delito del cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de esta circunscripción judicial del Estado Lara, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, tomando en cuenta que el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que este juzgador, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado previsto en el artículo 372 del código orgánico procesal penal; y así se decide
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE LUIS GARCIA RODRIGEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.457, de 36 años de edad, Soltero, Nacido el 07-05-1971, de oficio Marquetero, natural de Barquisimeto, residenciado en la calle Páez con Bolívar, vía el cercado, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta del delito de porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano vigente , y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, ofíciese, cúmplase .-
Abg. Amaleo Ávila
Juez Séptimo de Control. La Secretaria
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