REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003446
Corresponde a este Tribunal de Control N ° 7, fundamentar la decisión tomada en audiencia del día 23-04-04, en donde se decretó con lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público y se le impuso Medida Cautelar (Arresto Domiciliario) al imputado, en consecuencia este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 22-04-06, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado presentó al ciudadano SALOMON JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad N ° 11.426.661. , edad 38 años, profesión mecánico ; en virtud de que en fecha 21-04-06 fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría N ° 8 Zona Policial N ° 81 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , quienes dejan constancia que fueron comisionados para trasladarse a la calle la plaza detrás de la comisaría N ° 81 ya que unos transeúntes informaron que había una pelea al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano herido sangrando manifestando que salomón lo había cortado y que estaba a escasos metros, logrando observar que este ciudadano tenía en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo de metal con mango rojo , procediendo a trasladar al herido al ambulatorio de Aguada Grande , procediendo igualmente a trasladar a la comisaría al presunto autor de tal lesiones .-
Una vez puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control se Decrete Privación Preventiva de Libertad, por considerar que el mismo es autor del delito de Lesiones Intencionales Graves , previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y que las presentes actuaciones se sigan por el Procedimiento Abreviado, una vez celebrada la Audiencia y escuchado al imputado, la Fiscalía ratificó su solicitud inicial y pidió se sigan las actuaciones por el procedimiento abreviado y se le imponga al imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la Audiencia la Defensa rechaza la imputación Fiscal, debido a que no existen los suficientes elementos de convicción para precalificar por el delito de lesiones graves, no existe el resultado médico forense, no existe destrucción de un órgano, no se cumplen los requisitos del artículo 415 para determinar las lesiones graves, su defendido estaba tomado por lo que solicita le sea impuesta una medida cautelar.-
El Tribunal observando el Acta policial en donde se deja constancia que el imputado portaba el arma, vista su exposición así como los argumentos hechos por de la Defensa Declara con lugar la calificación de flagrancia dado que se verifican los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° Ejusdem y ordenó aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en los Artículos 372 y 373 del mismo Código, se convocó a Juicio Oral y Público y consecuente remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En este sentido, consideró este Tribunal prudente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y dado el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción no está evidentemente prescrita, que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N ° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al ciudadano SALOMON JOSE ROJAS SANTELIZ plenamente identificado en autos, La Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, es decir, ARRESTO DOMICILIARIO por el delito de Lesiones Intencionales Graves , previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.
El Juez de Control N ° 7
El Secretario
Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano
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