REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003426
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Imputado: EPHRAIN JOSUE ADAMES CASTAÑEDA
Hecho Punible Imputado Precalificado: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Ministerio Publico: Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día hoy , mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado, Ciudadano, EPHRAIN JOSUE ADAMES CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.323.841, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-87, hijo de Saulo Adames y Yamileth Castañeda, residenciado en el Barrio Santa Isabel, calle 4 con carrera 3, casa S/N de color blanca con rajas verdes, en toda la esquina queda una bodega, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del delito, pre-calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art.277 y Art. 174 del Código Penal. Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del Procedimiento Abreviado.
PRIMERO: Se recibe el 21 de Abril de 2006, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al ciudadano imputado, solicitando que se fije audiencia oral, siendo fijada la audiencia para el día de hoy 22 Abril de 2006.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Dra. Lorena García Andrade; La defensa pública DRA. Miriam Rodríguez.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 19/04/2006 aproximadamente a las 15:25 HORAS , los funcionarios adscritos a la comisaría 50, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando un recorrido en el caserío Vijiadero de la Parroquia Tintorero Municipio Jiménez donde se encuentra ubicado un punto de Control de la Guardia Nacional, cuando escucharon un reporte vía radio del centralista de servicio de la comisaría CABO 2DO VICTOR SEQUERA que según información recibida por el sistema S.E.L. 171 operadora No 7, ocurrió UN ROBO DE UN VEHICULO MARCA TOYOTA LAND CRUISER DE COLOR ROJO en la población de Cubiro, por lo que de inmediato se trasladaron en sentido vía Barquisimeto- Quibor para la instalación de un punto de control en el Sector Las Flores en el sentido opuesto vía Quibor- Barquisimeto: y a la altura del puente denominado El Guardia específicamente en el retorno visualizaron un vehículo con las características antes mencionadas en sentido de la vía Quibor- Barquisimeto por lo que procedieron a devolverse y hacerle seguimiento al referido vehículo al darle alcance por el alta voz de la unidad (Parlante) le hicimos llamados en reiteradas oportunidades para que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones y continuaban en marcha a alta velocidad, continuamos la persecución hasta que en el sector el Rodeo este se detuvo según el Art.117 del Código Orgánico Procesal Penal y con las medidas de seguridad del caso procedimos a indicarles a los ocupantes que bajaran del vehículo con las manos en alto donde se pudieran observar luego según el Art. 205 del Código Orgánico Procesal penal se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos, donde uno de ellos manifestó de manera nerviosa que el acompañante lo traía secuestrado bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego tipo revolver, indicando a la comisión policial que el ciudadano que conducía el vehículo lo había escondido debajo del asiento del vehículo en el lado del pasajero exponiendo además que el vehículo en cuestión es de su propiedad, por lo cual seguidamente se procedió a revisar el vehículo y posterior se procedió a indicarle a el primer individuo el motivo de su detención identificándolo como EPHRAIN JOSUE ADAMES CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad V- 19.323.841.
Quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el Articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado rinde su declaración,” yo estaba en la via Quibor y venia el señor en una camioneta y el señor me dio la cola, y nos para una patrulla y nos da la voz de alto, el señor el señor les dice que le me dio la cola y no nos creyeron y dicen que me consiguieron un revolver y yo no cargaba ese revolver, Yo vivo al oeste en Santa Isabel yo amanecí en Cubiro, esa noche estaba bebiendo y me quede sin plata , yo estaba solo halla , estaba bebiendo solo, yo soy herrero, yo soy ayudante de un señor que trabaja en Inveriago, yo le pedí lña cola al señor”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, en relación al procedimiento solicita el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscal ordeno la practica de una experticia, no hay fundados elementos para estimar que mi defendido fue autor del delito, en la denuncia la propia victima manifiesta que eran dos personas las que lo tenían sometidos, mi detenido no tiene antecedentes penales por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art.277 y Art. 174 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad en virtud encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado lo cual se desprende de el Acta Policial según la cual cuando se realizo la revisión corporal se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón dos llaves unidas por un aro de metal color plateado: Una (01) de metal de color plateada con el mango de material sintético de color negro con las siglas en uno de sus lados que indica MULT-T-LOCK y otra de metal color plateado con siglas FOR TOYOTA en un lado y en el otro indica CER MADE ITALY TT53 presumiéndose esta ultima sea (01) ganzúa utilizada para abrir vehículos, además se desprende de una Entrevista realizada al Sr. BONIFACIO ANTONIO TORREALBA PEREZ quien expuso como sucedieron los hechos expresando así que fueron tres sujetos quienes lo interceptaron pero siendo uno solo quien se monto con el en su camioneta sometiéndolo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indico que se devolviera y conduciera vía Barquisimeto porque era un atraco y es allí donde en el Sector el Rodeo y es entonces donde unos funcionarios nos dan la voz de alto y me detuve es hay cuando un funcionario me pregunto si ese hombre me traía secuestrado y yo respondí SI. ; 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que revisten suma gravedad, y necesariamente se requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: EPHRAIN JOSUE ADAMES CASTAÑEDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.323.841, de 18 años de edad, nacido el día 26-06-87, hijo Saulo Adames y Yamileth Castañeda, residenciado en el Barrio Santa Isabel calle 4 con carrera 3, Casa S-N de color blanca con rejas verdes, en toda la esquina queda una Bodega, Barquisimeto, Estado Lara a quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMADE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1 y 2 del Art. 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Art. 277 y Art. 174 del Código Penal . Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado. Regístrese y Cúmplase.
Dr. Amalio Ávila
Juez Séptimo de Control
Dr. Armando Rivas Martínez
Secretario
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