REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Abril de 2006
195º y 147º
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-003076
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EUDY JOSÉ ÁLVAREZ, no portador de Cédula de Identidad, en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Abril de 2006; de este mismo modo, se procede a motivar la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad acordada en la mencionada audiencia a favor de los ciudadanos PABLO JOSÉ TORRES LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.522, MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.898.197, YOEL ERNESTO PINEDA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.550.982 y ANTONIO JOSÉ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.809, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem. Sobre el particular, se observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones por la Representante del Ministerio Público Undécima, fue presentado ante este Tribunal solicitud de Calificación de Flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario, en razón del procedimiento realizado en fecha 02 de abril de 2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 15 de Andrés Eloy Blanco y Comisaría N°10 La Paz, de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la Zona Industrial N° III, Avenida Carlos Giffoni, al lado de la empresa Plumrosse por los cuales tuvo lugar la aprehensión de cinco (5) ciudadanos.
A tal efecto, los hechos cuya presunta comisión se imputan fueron precalificada por la Vindicta Pública para el ciudadano PABLO JOSE TORRES LISCANO ya identificado, en virtud de habérsele encontrado un (1) envoltorio contentivo de doce gramos de marihuana, como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto al imputado MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, debidamente identificado, por cuanto presuntamente le fue encontrado un (1) envoltorio de tamaño regular alargado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, siendo precalificada su conducta como el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al ciudadano ANTONIO JOSE MOLLEJA ya identificado, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dado que le fue incautado un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; ya que a YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ plenamente identificado, estaba en posesión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, le fue imputado por la Fiscalía el delito de porte ilícito de arma establecido en el articulo 277 del Código Penal, y en cuanto a EUDY JOSE ALVAREZ no portador de Cedula de Identidad, le imputo el Ministerio Público el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el articulo 277 del Código Penal ya que tenía un arma de fuego rudimentaria tipo chopo y le imputa ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la cantidad incautada fue de 305.4 gramos de marihuana, encuadrándolo en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De este mismo modo, respecto al estado de libertad, el Ministerio Público manifestó haber verificado que los ciudadanos aprehendidos no presentan antecedentes predelictuales, señalando que para el caso de los ciudadanos PABLO JOSÉ TORRES LISCANO, MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, ANTONIO JOSÉ MOLLEJA Y YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ cuyos delitos que se imputan ameritan la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimo la Fiscalía que no hay razonablemente peligro de fuga, aun cuando están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a EUDY JOSE ALVAREZ, de las actuaciones se despende que presuntamente le fue incautado 305.4 gramos de droga, por cuanto hay concurrencia de delitos, al encontrársele un arma de fuego, es por lo que estimó que hay peligro de fuga y solicita para este imputado se le decrete privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precedida a la declaración de los imputados, la defensa privada del ciudadano PABLO TORRES, aduce que esta de acuerdo con la petición fiscal, y que de acuerdo al artículo 71 de la Ley de drogas se interne en un centro de rehabilitación; a esta misma solicitud se adhiere la defensa Privada del ciudadano MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA; por su parte la defensa pública en representación de ANTONIO JOSÉ MOLLEJA Y YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ aduce se adhiere a la petición de la fiscal de la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, y en cuanto a EUDY JOSÉ ALVARADO solicita que se aplique medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, y se siga para sus defendidos el procedimiento ordinario.
A la Luz del Marco Constitucional y la Legislación Penal Adjetiva es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece que a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y por su parte, periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva dispuesta en el artículo 256 ejusdem planteada por la Defensa Privada, Defensa Pública y el Ministerio Publico conforme se señaló supra.
Ahora bien, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso del ciudadano imputado EUDY JOSÉ ALVARADO, atendiendo a la gravedad de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, los cuales no se encuentran prescrito y cuya pena a ser impuesta para el caso de uno de los hechos punibles imputados, pudiera ser de hasta diez (10) años por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible y la concurrencia de delitos presuntamente cometidos fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales que constituyeron elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto participe o autor del hecho; se tomo en cuenta por las circunstancias, que existe peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
De este mismo modo, con relación a los ciudadanos PABLO JOSE TORRES LISCANO, MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ Y ANTONIO JOSE MOLLEJA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD plenamente identificados, atendiendo a que la finalidad del proceso puede ser satisfecha en relación a los hechos punibles que se les imputan, mediante la aplicación de una medida menos gravosa con relación a la privación judicial preventiva, motivo por el cual este Tribunal ordenó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse los imputado anteriormente señalados cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por último, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EUDY JOSE ALVAREZ identificado en autos; y para los ciudadanos PABLO JOSE TORRES LISCANO, MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, YOEL ERNESTO PINEDA YÉPEZ Y ANTONIO JOSE MOLLEJA, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
La Juez de Control N° 08, La Secretaria
Abg. Wendy Azuaje
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