REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003267

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Abril de 2006, al ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.207.413, de 22 años de edad, Bachiller, soltero, militar de oficio, nacido en fecha 19-11-1983, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la calle Miranda sector Santa Eduviges, casa N° 81 B, cerca de la U. E. Cristóbal Mendoza, Maracay. Sobre el particular, se observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Segunda, fue presentado ante este Tribunal solicitud de Calificación de Flagrancia por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se decretara el procedimiento ordinario, conforme al fuero de atracción previsto en el artículo 75 ejusdem; en razón del procedimiento realizado en fecha 08 de abril de 2006, aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana, por funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los cuales fueron comisionados para trasladarse hasta el Hotel Conquistador, ubicado en la carrera 22 entre calles 25 y 26, frente al Centro Comercial Cosmos de esta ciudad, en virtud de haberse recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien informo que en ese día en horas de la mañana un hermano suyo había sido despojado de un vehículo de su propiedad y de sus pertenencias, por parte de unas personas con vestimentas militares quienes presuntamente portaban armas de fuego, y que una de las personas que los había despojado de su vehículo y sus pertenencias presuntamente se encontraba hospedado en el referido Hotel Conquistador; una vez llevado a cabo el traslado por parte de los funcionarios policiales en el sitio la recepcionista del Hotel atendiendo a las preguntas de dichos funcionarios informo que el ciudadano se encontraba hospedado en la habitación N° 3-34, la cual se encontraba registrado con el nombre de Ángel González, apersonándose para ese momento un ciudadano que vestia un uniforme color verde oliva con los logos de la Guardia Nacional con un porta nombre cuya lectura es González, quién solicitó la llave de la habitación 3-34; situación ante la cual los funcionarios policiales previa identificación de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron al referido ciudadano sí pertenecía a algún Organismo de Seguridad del Estado, ante lo cual contesto ser alistado de la Guardia Nacional; así mismo los funcionarios policiales le indicaron al ciudadano en cuestión que le acompañaran a la habitación 3-34, y encontrándose en el lugar en presencia de dos (2) testigos, los funcionarios realizaron una inspección minuciosa de la habitación encontrando en el lugar Un (01) Bolso color verde, dos (02) gorras tipo militar, una color verde oliva y la otra camuflada, tres (03) pantalones tipo militar camuflados, uno con una correa color negro de material nilon y hebilla color dorado, tres (03) camisas de las denominadas comúnmente guerreras camufladas con el logo de la Guardia Nacional donde se lee “Comando Regional N° 1”, dos con porta nombre donde se lee “ González” y la otra con porta nombre donde se lee “Zambrano”, dos (2) franelas tipo amarillas color verde, una (01) bermuda color azul con franjas amarillas y negras, un (01) par de botas militar color verde y color negro, una (01) franela color negro dentro de esta se encontró envuelto un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38MM, cañón corto color cromado, cacha de madera, serial chasis 884114, serial tambor 637, cinco tiros, contentivo en su interior de cuatro (04) balas sin percutir, un (01) cargador para teléfono color negro sin marca aparente y útiles personales.
De esta misma manera, por inspección realizada por unos de los funcionarios policiales al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón militar que portaba una (01) cartera color azul de material sintético la cual al ser revisada se encontró en su interior un (1) porta nombre de tela donde se lee “F.González”, un (1) carnet de identificación de tropa alistada de la Guardia Nacional a nombre de Ángel Emilio González Rojas, cedula de identidad N° 16.207.413, treinta y seis mil cien bolívares (36.100) en efectivo cuyo serial aparecen desglosado y especificados en el acta policial levantada, una (01) boleta de permiso especial a nombre de González Rojas Ángel Emilio, por tres (03) días a partir del 05 de Abril del presente año emanada de la compañía de apoyo del comando Regional N° 1, una (01) boleta de permiso a nombre de González Rojas Ángel Emilio, Cédula de Identidad 16.207.413, de fecha 08 de noviembre del 2005, emanada de la compañía especial anti-secuestro teatro de operaciones N° 1, de la Guardia Nacional, una (01) hoja donde especifica un resumen curricular a nombre de Ana Mareliz Leal Bracho, Cédula de Identidad N° 18.287.919, una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes serial N° 603122 001000296 2605, cuatro (04) envoltorios de material sintético confeccionados en bolsas plásticas en color blanco y azul atadas en la punta con hilo pabilo contentivo en su interior de un polvo color blanco con fuerte olor de presunta droga, y en el bolsillo delantero derecho de la guerrera camuflajeada que portaba se le encontró un (01) teléfono celular marca Huawei sin serial aparente, con su respectiva bateria sin serial aparente.
En ese sentido, los hechos cuya presunta comisión se imputan fueron precalificada por la Vindicta Pública para el ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ ROJAS, plenamente identificado, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑA CANTIDAD, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACIÓN ILEGAL DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el articulo 566 de la Ley de Régimen Militar; asimismo, fue solicitada se decretará Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, precedida la declaración del imputado, la Defensa Pública se opuso a la calificación juridica hecha por el Ministerio Público, por cuanto su defendido jamás ha consumido, igualmente alega la representante del imputado que los uniformes incautados le pertenecen por cuanto uno se lo regalo un cabo de apellido Zambrano y otro era de el como funcionario de la Guardia Nacional, en cuanto a la medida de coerción a imponer solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el ordinal 1° del articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en caso de ser decretada la medida de privación preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público, solicitó que la misma sea cumplida en la Comandancia de Policía, en vista de los problemas presentados en Uribana; asimismo, se adhirio a la solicitud del Fiscal en cuanto a que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria, y se practique examen medico psiquiátrico a su defendido.
Como punto previo, este Tribunal observa que la Carta Magna en su artículo 44 numeral 1 y la legislación penal adjetiva en su artículo 9 prevé como uno de los principios garantistas del individuo el juzgamiento en libertad, estableciendo igualmente de manera excepcional, la posible aplicación de medidas que preventivamente autorizan la privación de la libertad, al producirse circunstancias especificas inherentes al hecho punible objeto de la prosecución penal, o relacionadas con los presuntos participes o autores de tal hecho punible.
En ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla supuestos específicos de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso particular, atendiendo a la gravedad de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, los cuales se tratan de hechos punible que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible fundamentado en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procesales que constituyeron elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado ha sido el presunto participe o autor en la comisión del hecho; se considero por las circunstancias, que existe peligro de fuga ú obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, una vez verificado en el Sistema Iuris 2000, la existencia de antecedentes predelictuales, el mismo arrojo como resultado que el imputado no presenta antecedentes predelictuales; no obstante a ello, se verificó de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, y considerando que cualquier otra medida cautelar seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
Asimismo, este Tribunal ordenó decretar el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa conforme a la solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes ejusdem, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso. En vista de la solicitud de la Defensa este Tribunal acordó practicar examen medico psiquiátrico al ciudadano ANGEL EMILIO GONZÁLEZ ROJAS, anteriormente identificado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ANGEL EMILIO GONZÁLEZ ROJAS identificado en autos, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Registrese.-

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje