REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Año 195º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-003091

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173, concatenado con el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento Decretado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero ejusdem, a favor del ciudadano ELIO JOSE AGUILAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.919.938, soltero, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector III, casa N° 17, de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado en fecha 02/04/2006, aproximadamente a las 2:10 a.m, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría No. 10 de la Paz, de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en cumplimiento de sus funciones se trasladaron a la Avenida Principal del Barrio cerrito Blanco, donde presuntamente se encontraba una persona que portaba un arma de fuego, según llamada anónima a la Fiscalía, una vez trasladados funcionarios en el sitio, visualizaron un sujeto que opto por salir en veloz carrera, y al ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, marca Laredo, serial ah614, posteriormente fue trasladado el ciudadano a la Comisaría encontrando que el armamento al ser chequeado en el sistema de cocydela se informa que se encuentra requerida por el cicpc sub delegación la victoria por robo genérico
Una vez puesto el ciudadano aprehendido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y recibidas las correspondientes actuaciones, fue presentado a este Tribunal de Control solicitud de Calificación de Flagrancia, con pedimento de aplicación del procedimiento Abreviado establecidos en los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de Detentación Ilícita de Arma tipificado en el Artículo 277 del Código Penal, e igualmente solicita medida cautelar privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Calificación de flagrancia manifiesta la Vindicta Pública que como quiera que el día 4 de Abril del presente año, se presentó al ciudadano Elio José Aguilar Silva presente en la Sala de Audiencia, por los delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal en el asunto KP01-P-2006-3069; y por cuanto la Representación Fiscal esta presentando nuevamente al ciudadano ELIO JOSE AGUILAR SILAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.919.938, pero por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con los mismos hechos por los cuales fue presentado en la referida Audiencia celebrada en fecha 04/05/2006 por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal; y siendo que según el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal “nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho”, configurándose en este caso dicho supuesto, es por lo que la Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Elio José Aguilar Silva de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 28 numeral 4° literal d Ejusdem, y se le conceda con respecto a este asunto, la libertad plena aunado al hecho de que el Ministerio Público debe garantizar los derechos y garantías constitucionales tanto en los procesos administrativos como judiciales.
Por su parte, la Defensa Privada se adhiere a la petición fiscal, y por la vía de excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción promovida es ilegal e inconstitucional, visto que al ciudadano se le sigue una causa por el mismo delito y por los mismos hechos en el asunto P-06-3069, lo que hace esta acto una privación ilegitima por lo que solicito la libertad plena y se sobreseída la causa.
Analizadas las actas procesales quien decide atendiendo a los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, procedió a verificar en el sistema juris 2000 constatando que efectivamente cursa causa por ante el Tribunal del Control N° 3 de este Circuito Judicial, signada con el N° KP01-P-2006-003069, en el que aparece como imputado el ciudadano ELIO JOSE AGUILAR SILVA, anteriormente identificado, con ocasión al hecho punible objeto de la presente causa; en consecuencia, atendiendo al principio Constitucional y legal de la Única Prosecución Penal contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna y el artículo 20 la Legislación Penal Adjetiva, de los cuales se desprende que nadie podrá ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho punible, y en aras de garantizar el cumplimiento el ordenamiento jurídico vigente, este Tribunal acuerda la excepción propuesta por el Ministerio Publico al cual se adhiere la Defensa Privada, fundamentada en lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho punible sometido al conocimiento de este Tribunal, fue previamente conocido y decidido Tribunal del Control N° 3 de este Circuito Judicial, según causa signada con el N° KP01-P-2006-003069.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la dispuesto en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por ante este Juzgado al ciudadano ELIO JOSÉ AGUILAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.938, residenciado en calle principal de La Lucha, casa N° 17-10, del Estado Lara . Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

WENDY AZUAJE


LA SECRETARIA