REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003385

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del ciudadano José Miguel Castillo Nelo, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.189.845, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización la carucieña sector 2, avenida 2, casa N° 45 (a dos casas de la panadería pollipan) de la Ciudad de Barquisimeto. A tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Recibida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público comunicación emanada de funcionarios adscritos a la Comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara mediante la cual se deja constancia que en fecha 17/04/2006, siendo aproximadamente las 12:40 a.m., funcionarios policiales se encontraban patrullando a bordo de la unidad Moto M490 por la Manzana 1-2 de la Urbanización La Sábila, en esta ciudad, observando una pareja que se encontraba discutiendo y al solicitarle información a la ciudadana que se identifico como Yoselín Carolina Colmenares Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 18.261.998, quien manifestó que su marido la estaba golpeando, razón por la cual este último fue aprehendido, por los funcionarios policiales y puesto a la disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de las circunstancias expuestas por la Representación del Ministerio Público, fue solicitado ante este Tribunal que el procedimiento se declare como flagrancia y se siga el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado incurso el ciudadano José Miguel Castillo Nelo, anteriormente identificado en la presunta Comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a su vez solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado no excede de la pena establecida para solicitar la medida de privación; igualmente informo que el referido ciudadano presenta una solicitud por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente en la causa N° KP01-D-2004-282.
Precedida la declaración del ciudadano imputado, identificado en autos la Defensa Pública manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de medida cautelar presentada por la Fiscal del Ministerio Público, sugiriendo que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación periódica por ante el Tribunal; igualmente manifiesto que si efectivamente su defendido está solicitado por el Tribunal de Ejecución, se le deben preservar sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que le sea dada la oportunidad de presentarse ante el tribunal de ejecución. Así mismo, manifiesta adherirse a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa.
Ahora bien, a la luz del Marco Constitucional y la Legislación Penal Adjetiva es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece que a los fines de imponer Medidas Cautelares ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y el periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del imputado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva dispuesta en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem planteada por el Ministerio Público y la Defensa Pública conforme se señaló supra.
A tal efecto, visto que se desprende de las actas procesales la presunta comisión de un hecho punible previsto como el delito de Lesiones Menos Graves tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y verificado el sistema juris 2000 los antecedentes predelictuales del imputado se constato que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en la causa signada con el N° KP01-D-2004-000282; este Tribunal considera que la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal resultaría proporcional al hecho punible presuntamente ocurrido, por cuanto el delito imputado no excede de la pena establecida para solicitar la medida de privación, razón por la cual fue decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse el imputado anteriormente identificado en la taquilla de presentaciones del Tribunal del Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Asimismo, por cuanto existe pendiente una solicitud contra el imputado de autos por ante el tribunal de ejecución de la sección penal adolescente, es por lo que este Tribunal ordena su inmediata presentación ante el referido tribunal, quedando el ciudadano José Miguel Castillo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente.



Por último, este Tribunal de Control considero que el hecho presuntamente cometido constituye una flagrancia por encuadrarse en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma manera, se acordó seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por cuanto se considera que la forma en la que se produjo la aprehensión y la constatación del hecho flagrante aportan medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Librese las Boletas correspondientes.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado José Miguel Castillo Nelo, identificado en autos. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje