REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-003411

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del ciudadano USWALDO ALEJANDRO COLMENAREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V 7.426.371, natural del Estado Lara, de 38 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en la Calle 3 vereda 13 y 14 de Cerritos Blancos. A tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
En virtud de haber sido puesto a la orden del Ministerio Público por parte de funcionarios adscritos al Régimen Penitenciario de la Cárcel de Uribana, el ciudadano USWALDO ALEJANDRO COLMENAREZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, quien actualmente esta cumpliendo una condena en dicho Centro Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, por haber ocasionado en fecha 19-04-2006 presuntamente lesiones a una persona de nombre Manuel José Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° 6.453.588, quién para el momento se encontraba visitando en la Cárcel de Uribana a un familiar, identificado como el ciudadano Johander José Torrealba, actualmente recluido en el mencionado Centro Penitenciario.
En virtud de las circunstancias expuestas por la Representación del Ministerio Público, fue solicitado ante este Tribunal que el procedimiento se declare como de flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en virtud de haberse encontrado incurso el ciudadano USWALDO ALEJANDRO COLMENAREZ FERNANDEZ en la presunta Comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 6to y 9no ejusdem, como lo es no acercarse a la victima Manuel José Torrealba, ni tampoco al interno Johander José Torrealba, así como la prohibición de Portar cualquier clase de Arma.
Precedida la declaración del Imputado una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, solicito el traslado hacia la ciudad de Guanare lo más pronto posible; por su parte, la Defensa Pública manifiesta que se adhiere al proceso ordinario de investigación y que en la lectura que realizo de las actas que componen el presente asunto en su fase preparatoria observo que la víctima no menciono a su representado como autor o participe del presunto delito de Lesiones Intencionales menos graves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, igualmente observa la defensa que la única persona que lo sindica y de manera que no se correlaciona con ninguna con ningún otro elemento de convicción es el ciudadano Jefe de Régimen para ese día 19-04-2006, de nombre Alexander Bande y que igualmente ratifica a los fines de preservar la vida de su representado que el mismo sea trasladado con carácter de urgencia al Centro Penitenciario de los Llanos en la Ciudad de Guanare, finalmente solicito a este Tribunal que remita copia certificada de la presente acta de audiencia a la Directora encargada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA, a los fines de que tramite ante el Ministerio de Interior y Justicia en la División de atención a los reclusos el traslado solicitado.
Ahora bien, como punto previo ha de observarse que a la luz del Marco Constitucional y la Legislación Penal Adjetiva es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece que a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y por su parte, periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la solicitud Fiscal.
A tal efecto, visto que se desprende de las actas procesales la presunta comisión de un hecho punible previsto como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente; y atendiendo a que la finalidad del proceso puede ser satisfecha en relación al hecho punible que se imputa, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, motivo por el cual este Tribunal ordenó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el imputado no acercarse a la victima ante identificada, ni portar ningún tipo de arma.
Igualmente, este Tribunal de Control considero que el hecho presuntamente cometido constituye una flagrancia por encuadrarse en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma manera, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso, se acordó seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem. Por último, este Tribunal acuerda, con relación al planteamiento que hiciera la Defensa y lo solicitado por el imputado en la audiencia remitir copia certificada del Acta de Audiencia realizada en fecha 21/04/2006, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, dirigido a la Directora encargada; asimismo, en virtud de que fue verificado en el Sistema Juris 2000, constatándose la existencia del Asunto Nro. KP01-P-99-435, conocido por el Tribunal de Ejecución Nro. 03, el en que aparece como penado el ciudadano USWALDO ALEJANDRO COLMENAREZ FERNANDEZ, ya identificado, se ordena remitir copias de las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nro. 03 a los fines suministrar información con relación a este expediente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado USWALDO ALEJANDRO COLMENAREZ FERNANDEZ, identificado en autos. Regístrese.-

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Azuaje