REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 24 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-003412

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Abril de 2006, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUEVEDO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No V-16.385.313, residenciado en el Barrio Unión, carrera 2 entre calles 11 y 12 frente a la Agencia de Loterías la Princesita Estado Lara, y YONATHA JAVIER MENDOZA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.777.666, residenciado en la calle 53 con San Vicente hacia la Ribereña cerca de una Colegio de Monjas San Vicente de Paul Estado Lara. Sobre el particular, se observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones por la Fiscalía del Ministerio Público, fue presentado ante este Tribunal solicitud de Calificación de Flagrancia por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos cuya presunta comisión se imputan fueron precalificada por la Vindicta Pública para los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUEVEDO MENDOZA y YONATHA JAVIER MENDOZA MARTINEZ ya identificados, aprehendidos en el lugar en el que se produjo la comisión de los hechos punibles, como el delito de de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando igualmente se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° de la Ley Penal Adjetiva y Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud del procedimiento realizado en fecha 18/04/2006, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en el cual resultaron aprehendidos dos (2) ciudadanos, cuando se desplazaron a la altura de la carrera 19 entre calles 22 y 23 siendo informados que dentro del centro comercial Cells Center se estaba cometiendo un robo, trasladándose al mismo lugar donde fueron informados por el Gerente del Centro Comercial Cells Center, informando que dentro de uno de los locales tenían aprehendidos por los vigilantes del referido establecimiento comercial dos ciudadanos los cuales habían ingresado a la tienda denominada Esquizofrenia, y habían despojado bajo amenaza de muerte las vendedoras del mismo de mercancía que se expende, introduciéndose en el local antes referido, siendo entregados a la comisión policial, e incautados una bolsa contentiva de mercancía motivo por el cual son aprehendidos y puestos a la orden del a Fiscalía.
Precedida la declaración de los imputados, la Defensa Publica adujo que existen dudas en cuanto a la manera en la cual se produjeron los hechos, por otra parte atendiendo a la declaración de los imputados solicita al Tribunal sea acordado un reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se pueda determinar la culpabilidad de sus representados, igualmente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de la consagrada en el Artículo 256 Ordinal 1ero ejusdem, se adhiere a la solicitud del procedimiento abreviado. En ese estado, el Ministerio Público hizo oposición al reconocimiento solicitado por la Defensa Pública, por cuanto la Ley Penal Adjetiva dispone que tal prueba debe ser solicitada por la Fiscalía.
Ahora bien, dentro del Marco Constitucional y la Legislación Penal Adjetiva es reconocido el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal, conforme se desprende del artículo 44 numeral 1 y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 244 ejusdem establece que a los fines de imponer Medidas Cautelares de Coerción Personal ha de tomarse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y el periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, específicamente la referente a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosas dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, atendiendo al planteamiento de la Defensa Pública.
Ahora bien, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso de los ciudadanos imputados ALBERTO JOSÉ QUEVEDO MENDOZA y YONATHA JAVIER MENDOZA MARTINEZ ya identificados, atendiendo a la gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; se tomaron en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales que constituyeron elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido los presuntos participes o autor del hecho; se tomo en cuenta a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conlleva a una pena de diez (10) años, se consideraron los antecedentes predelictuales cuando pudo observarse que con relación al imputado de auto ciudadano YONATHAN JAVIER MENDOZA MARTÍNEZ, se constato de lo señalado en el acta policía que riela al expediente, dieciocho (18) entradas policiales, y al verificarse el sistema juris 2000 cursa causa No. KP01-P- 2005-011040, por ante el Tribunal de Control N° 4 de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de la presunta comisión por parte del imputado de marras del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por otra parte, con relación al ciudadano ALBERTO JOSE QUEVEDO MENDOZA, se constato de lo señalado en el acta policía que riela al expediente, diecinueve (19) entradas policiales; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
Por último, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 273 y siguientes ejusdem, por cuanto se considera que la forma en la que se produjo la aprehensión y la constatación del hecho flagrante aportan medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento. En cuanto a la prueba de reconocimiento solicitada por la defensa este Tribunal la niega en virtud que dispone expresamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que tal prueba en particular debe ser requerida por la Fiscalía. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Librese las Boletas correspondientes.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados ALBERTO JOSÉ QUEVEDO MENDOZA y YONATHA JAVIER MENDOZA MARTINEZ, identificados en autos. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.