REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, Martes 11 de Abril de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0001231

Visto el escrito presentado en fecha 06/04/2006 ante este Tribunal por la Defensa Pública, en representación del imputado ciudadano JULIO RICARDO NIEVES TERAN plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se autorice el traslado de su representado a la siguiente dirección la cual es el domicilio de sus padres: Barrio Betania, calle 8, N° 67, frente a una Bodega, Barinas Estado Barinas, en virtud que el inmueble en el que se encuentra bajo arresto domiciliario debe ser desocupado. Sobre el particular, este Tribunal observa que en fecha 24/04/2006, el Tribunal en funciones de Control N° 3 impuso Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario del imputado en su propio domicilio ubicado en la ciudad de Barinas ordenándose que el traslado fuese realizado por la CICPC; en ese sentido, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva ordenada al imputado este Tribunal acuerda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: autorizar el traslado del imputado a la dirección suministrada por la Defensa Pública ubicada en el Barrio Betania, calle 8, N° 67, frente a una Bodega, Barinas Estado Barinas. A tal efecto, se ordena Oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a los fines que realicen el traslado del imputado en la dirección indicada y a su vez realice la vigilancia correspondiente, debiendo informar a este Tribunal sobre las resultas de las gestiones realizadas; todo ello con el propósito de asegurar su comparecencia a los actos procesales de ley. Así se decide. Regístrese.-

La Juez de Control N° 08

Abg. Wendy Carolina Azuaje La Secretaría