REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: KP01-P-2005-00013151

Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, efectuada por el abogado Juan Rivero, en su carácter de Defensor Privado del imputado VICTOR DANIEL CORDERO LEAL, anteriormente identificado en autos, la cual fue planteada en fecha 21/04/2006, en virtud de diferimiento de audiencia preliminar por no encontrarse presente la victima. A tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada observa lo siguiente:
En fecha 22/11/2005, este tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDIACIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL, anteriormente identificado; fundamentándose para ello en que, de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal y cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción a juicio de este Tribunal para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, presentó asimismo la fiscalía la denuncia de la victima Luis Ramón Chávez Jiménez, quien además compareció a la audiencia de presentación y asevero que la persona que le amenazo de muerte y despojo de sus pertenencias para el momento en que se cometió el hecho punible lo acababa de ver en la sala de a lado, razón por la cual siendo que la pena prevista es superior a los diez años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalados en la solicitud fiscal.
De este mismo modo, se verifico que cursara escrito presentado por la Defensa Privada de fecha 29/11/2005, en el cual consigna constancia en la que se señala la conducta del ciudadano Víctor Daniel Cordero Leal anteriormente identificado, suscrita por la comunidad en la que reside; asimismo, riela constancia de referencia personal fechada 28/11/2005, suscrita por compañeros de trabajo del ciudadano Víctor Daniel Cordero Leal, los cuales laboran en la empresa Multiplast, en la que se informa de la conducta y el tiempo desempeñado en la empresa por parte del ciudadano imputado ya identificado; fue consignada constancia de Trabajo suscrita por el Gerente General de la Empresa Multipalst expedida en fecha 28/11/2005 y planilla de seguro contra riesgo correspondiente al imputado de marras.
Cabe destacar que, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, igualmente contempla la referida disposición legal que el juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, atendiendo a un adecuado examen y revisión de la Medida impuesta.
Ahora bien, no se constata en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano imputado Víctor Daniel Cordero Leal, plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, aunado a que la acusación ya fue interpuesta dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el Acta Policial, la denuncia de la víctima, quien compareció a la audiencia llevada a cabo por este tribunal en fecha 22/11/2005, describiendo al presunto autor o participe del hecho punible y aseverando que lo acababa de ver en la sala de a lado; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N°8, considera improcedente la sustitución de al medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, debiéndose proseguir el proceso con la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 25 de Mayo de 2006, a las 10:00 am. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N°8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de la libertad al imputado VÍCTOR DANIEL CORDERO LEAL, identificado en autos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Juez de Control N°08, La Secretaria


Abg. Wendy Azuaje