REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

Asunto: KP01-P-2006-003457

En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control N° 8 procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia realizada en fecha 25 de Abril de 2006, a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.188.285, residenciado en la postoleña, calle 1, casa Nro 22 de esta ciudad de Barquisimeto, y el ciudadano WILFRIDO ANTHONY PÉREZ, quién no porta Cédula de Identidad, residenciado en la lucha, sector 3, calle principal, casa Nro 4, de esta misma ciudad, siendo el motivo de la Medida decretada la siguiente:
En fecha 25/04/2006, este Tribunal celebró audiencia con ocasión de haberse recibido actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, constatándose la presentación de escrito en el cual la Fiscalía imputa la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES Y WILFRIDO ANTHONY PÉREZ, anteriormente identificados; asimismo solicita en razón de concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión de los imputados se califique como flagrante debiendo continuarse la presente causa por el Procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 de la Ley Penal Adjetiva y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal solicitud fue presentada por la Vindicta Pública, en razón de haber sido puesto a su disposición en fecha 24/04/2006, dos (2) ciudadanos, quienes fueron aprehendidos en fecha 23/04/06, a las 9:30 a.m., por Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 20, Zona Policial N° 2, quienes encontrándose de patrullaje a la altura de la Av. Venezuela con Av. Bracamonte de Barquisimeto, visualizaron a dos (2) sujetos que salían en veloz carrera de unos matorrales que están detrás de la estación de servicio de gasolina de nombre shell, siendo aprehendidos por dichos funcionarios, y a quienes se les incautaron varios objetos, los cuales presuntamente fueron robados bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en una unidad de transporte publico de la ruta 21 frente al Colegio aplicación de esta ciudad, conforme aparece descrito en el Acta Policial y Registro de Cadena de Custodia.
Por su parte, la Defensa Pública plantea sus argumentos de defensa señalando que, oída la declaración de sus defendidos y vista las actas que conforman la presente causa, rechaza la solicitud de la representante Fiscal en cuanto a que se califique la aprehensión en flagrancia, y se continúe el presente proceso por la vía penal ordinaria, a los fines que se presente el acto conclusivo pertinente, así mismo considera que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico no debe ser tipificada como la de Robo Agravado, sino Robo Simple por no haberle conseguido a sus defendidos ningún arma u otro objeto, en relación a la Privación de la libertad y en virtud de no ser la calificación jurídica la mas ajustada no se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó una medida cautelar menos gravosa.
En el caso de autos, este Tribunal considero, a los fines de establecer la Medida de Coerción Personal que sería impuesta a los imputados anteriormente identificados, con fundamento a lo establecido en los artículos 244 y 250 de la Ley Penal Adjetiva, los siguientes particulares:
1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tal delito merece como sanción probable una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, cuyo hecho no se encuentra evidentemente preescrito;
2. Las circunstancias en las cuales se produjo presuntamente la comisión del delito, que se determinaron de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, las cuales presuntamente tuvieron lugar en una unidad de transporte que presta servició al público con personas abordo, los cuales constituyeron elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos participes o autores del hecho punible;
3. Se considero la existencia de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero, dado que el delito imputado amerita una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años.
De este modo, se verifica que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
Por último, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem, siendo que se considero necesario recabar más elementos probatorios en el proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos imputados FREDDY ANTONIO GUERRERO TORRES Y WILFRIDO ANTHONY PÉREZ, identificados en autos. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.