REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de abril de 2006
AÑOS: 195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001255
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL MORÓN FERNÁNDEZ y MIRIAM MERCEDES MORÓN FERNÁNDEZ, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 06 de febrero del año 2006, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, específicamente a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, al ingresar a un inmueble ubicado en las Colinas de San Lorenzo, previa autorización judicial para ello, y hacer una revisión, consiguieron en un gavinete de la cocina una balanza de colores negro y blanco marca Scale, así como un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel de color blanco contentivo de un polvo de color blanco, y sobre una mesa de esa cocina se consiguió un pliego de papel de aluminio; en la habitación principal se encontró, específicamente debajo de una repisa de plástico, una bolsa plástica de color verde contentiva de 635 envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos a su vez de un polvo blanco , presuntamente la droga conocida como cocaína; también se localizó e incautó un móvil marca Nokia con su batería; y al imputado JOHAN MANUEL MORÓN FERNÁNDEZ se le incautó un envoltorio confeccionado en plástico contentivo de dos trozos compactos de la presunta sustancia conocida como Crack, que llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; las declaraciones de los testigos del allanamiento y la de los expertos; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la representación Fiscal propuso como estipulación de pruebas, a fin de alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas como tales en el mismo, los Informes Periciales contentivos de las Experticias Toxicológicas; Química, Barrido y Reconocimiento Legal, así como la prueba de orientación efectuada a las sustancias decomisadas. Solicitó el Fiscal del Ministerio Público el mantenimiento de la privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los imputados.
La defensa de los imputados atacó el allanamiento alegando que el mismo se realizó en un inmueble distinto al indicado en la orden judicial expedida a tal efecto y alegó la contradicción entre lo declarado por los testigos del allanamiento y el acta contentiva de esta diligencia. Y no promovió prueba alguna para ser evacuada en el debate oral. Por último se opuso a la estipulación de pruebas propuesta por el Ministerio Público.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vígésimo Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos arriba mencionados, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado por la circunstancia indicada en el quinto numeral del artículo 46 de la misma Ley.
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Y en este sentido, con relación al acta del allanamiento no observó la Juzgadora que el mismo se haya efectuado en inmueble distinto al indicado en la orden judicial expedida a tal efecto por lo que no considera violado algún derecho fundamental de los imputados durante la práctica de dicha diligencia, Con relación a las contradicciones entre testigos del allanamiento y el acta contentiva del mismo, es materia a dilucidar en el juicio oral y público, ya que forma parte del contradictorio. Los Expertos deberán comparecer al debate a ratificar sus Informes debido a la oposición de la defensa en contrario.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del imputado, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, considerando que aún se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados JOHAN MANUEL MORÓN FERNÁNDEZ y MIRIAM MERCEDES MORÓN FERNÁNDEZ, en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas durante el procedimiento policial por haber sido peritadas y constar en los autos los correspondientes Informes.
Por último, se obvia la notificación de las partes de la publicación de este auto por haberse producido dentro del lapso legal para ello.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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