REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003255
ASUNTO : KP01-P-2006-003255

AUTO ESTIMANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar Resolución correspondiente en la presente Causa de la cual conoció en fecha 11 de Abril de 2006., en la cual le fue presentado para su conocimiento y decisión, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada YARITZA BERRIOS, el Imputado de autos ciudadano: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ, quien es venezolano de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.961.180., Ayudante de Servicio Técnico de Teléfono, soltero hijo de Vesti García e Hipolito Gutiérrez, domiciliado en Urb. La Sábila Manzana-K13, Casa No.13., por la presunta comisión de los Delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal reformado., en el acto de presentación el ciudadano imputado antes identificado, estuvo representado en su defensa por el Abg. en ejercicio GIUSSEPPE TASSONI., una vez constituido el Tribunal presidido por la Juez profesional IRIS RIERA LAMEDA, la secretaria de sala designada MARIA DOLORES GUERRERO, y el alguacil de sala. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yaritza Berrios quien, manifiesta en la sala que presenta y deja a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ, por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad que lo hacen presumir responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal reformado., y que en virtud de esto solicita al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, por cuanto de las actas policiales se desprenden suficientes elementos que hacen presumir a ese Despacho., el citado ciudadano es responsable de los hechos que se le atribuyen, e igualmente solicita al Tribunal se decrete la Aprehensión por FLAGRANCIA, y en consecuencia la prosecución de esta Causa por el Procedimiento ABREVIADO. En este estado el Tribunal impone al Imputado de las Garantías Constitucionales y derechos procesales que le amparan previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal., y le pregunta si va a declarar, a lo cual responde que si e inmediatamente rinde su declaración en los siguientes términos: Yo me encontraba en la Farmacia Pastor Oropeza y el Farmacéutico me dijo que necesitaba el récipe me fui por la sala y me monte en ruta 15 iba por la Pedro León Torres y se montaron dos adolescentes y de repente por Telecentro pararon el autobús bajaron a los mayores y radiaron y después bajaron a los adolescentes y les encontraron armas, después como yo tenia entradas dijeron que andaba con ellos las pertenencias que dicen allí son mías yo, tengo facturas y yo cargaba ese dinero, dos anillos y una cadena es todo. En este estado le es cedida la palabra a la Defensa del Imputado y le solicita al Tribunal le sea concedida a su representado la Libertad Plena, en virtud de lo que este ha expresado en la Audiencia, y que en caso contrario considere el otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente proceso., esta Juzgadora para resolver el asunto sometido a su consideración atendiendo tanto lo solicitado por el Ministerio Público quien obra en representación del Estado como por la defensa quien obrando con tal carácter en nombre de los derechos de su representado estima necesario hacer las siguientes consideraciones., una vez avocada a la revisión de las actas policiales que dan origen al presente proceso ha quedado demostrado en acta, la cual riela al folio tres (03) de esta causa que los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Agente Yumar GOYO, agente Edwin Ferrer, agente Pablo Pérez y agente Pedro Betancourt, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Policial del Estado Lara, practicaron procedimiento policial siendo aproximadamente las 19 horas y 20 minutos, encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 17 con calle 47 de esta ciudad a bordo de la unidad VP-044, cuando observan una buseta de la ruta 10 específicamente y una gran cantidad de personas quienes se les acercan e indicaron que hace pocos momentos tres sujetos habían robado en la unidad y que los mismos se bajaron de la unidad en la carrera 17 con calle 48, por lo que procedieron a emprender la búsqueda logrando aprehenderlos a bordo de una unidad de transporte público específicamente una buseta de la línea ruta 15, clase minimetro color blanco placas 653-909, en la Avenida Pedro León Torres con calle 47 y 48, la cual era conducida por el ciudadano: Ramón Pastor García, portador de la Cédula de Identidad No. 4.070.048 de 53 años de edad, posteriormente le indicaron a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5to. Del COPP, realizándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del COPP., y al momento de realizar las revisiones corporales uno de los ciudadanos que vestía pantalón color rojo , camisa de mangas cortas blanca sandalias de material de goma color azul y gorra de color azul se le incautó dentro de su vestimenta a nivel de la cintura un revolver calibre 38, fabricación industrial, marca Amadeo Rossi, cañón corto, serial D433213, de color cromado, empuñadura de madera, contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir., se le efectuó una revisión a otro ciudadano quien vestía pantalón Jean de color azul suéter de mangas largar de color azul y gris y zapatos deportivos de color negro y plateado logrando incautarle entre su vestimenta a nivel de la cintura un revolver calibre 38 de fabricación industrial sin marca y sin seriales aparentemente visibles de color pavón negro, de empuñadura anatómica de material sintético contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir igualmente se incautaron una serie de objetos como teléfonos celulares y doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs.250.000.oo), igualmente se observa de las actas se solicitaron dos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere cumplieron con las reglas de actuación policial lo que hace el Procedimiento lícito.
En tal sentido considera este Tribunal que una vez analizadas las actas policiales que son las que dan origen al presente proceso, las cuales integran este asunto, igualmente por encontrase suficientemente acreditado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual no se encuentra prescrito, constitutivos de los presupuestos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., es por lo que: Decreta La Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ, quien es venezolano de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.961.180., Ayudante de Servicio Técnico de Teléfono, soltero hijo de Vesti García e Hipolito Gutiérrez, domiciliado en Urb. La Sábila Manzana-K13, Casa No.13., por la presunta comisión de los Delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal reformado.
Igualmente declara LA FLAGRANCIA, en el presente proceso por encontrase igualmente llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. I, decreta la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO, en consecuencia ordena la remisión de la presente Causa al Departamento del ALGUACILAZGO, de este Circuito Judicial Penal a los fines de que éste por Distribución remita al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el mismo. En cuanto a lo solicitado por la defensa como es la Libertad Plena, para su defendido y/o en consecuencia una Medida Cautelar, menor gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la declara SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE. Así se decide

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- La Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del Imputado de Autos: ALEJANDRO EMILIO GUTIERREZ, quien es venezolano de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.961.180., Ayudante de Servicio Técnico de Teléfono, soltero hijo de Vesti García e Hipolito Gutiérrez, domiciliado en Urb. La Sábila Manzana-K13, Casa No.13., por la presunta comisión de los Delitos de; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal reformado. SEGUNDO.- Declara LA FLAGRANCIA, en el presente proceso por encontrase igualmente llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. I, decreta la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ABREVIADO. TERCERO.- DECLARA SIN LUGAR POR improcedente, lo solicitado por la defensa como es la Libertad Plena, para su defendido y/o en consecuencia una Medida Cautelar, menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA.-Se ordena la remisión de la presente Causa al Departamento de ALGUACILAZGO, a los fines de Distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA


ABG. ILSE GONZALES