REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 21 de Abril de 2006
Año 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-003233

Visto el escrito suscrito por la abogada Ángela Mottola, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia celebrada en fecha 07 de Abril de 2006, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio No 1, para decidir observa.
La presente investigación se inicia en fecha 25 de Marzo de 2005 por funcionarios adscritos a la Comisaría No 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo la 01:10 horas de la tarde, “encontrándonos en labores de patrullaje y cuando nos desplazábamos a la altura de la carrera 14 con calle 48, visualizamos a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial uno de ellos, lanzo un objeto debajo de un vehículo, por lo cual se le dio la voz de alto, realizando un inspección corporal a ambos sujetos, no encontrando nada anormal, procediendo a revisar el vehículo el cual se encontraba a tres metros, en donde se ubico un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver de metal plateado y cacha de madera color marrón con un cartucho calibre 38 sin percutir y la numeración 7011 en la parte debajo de la cacha, motivo por el cual se procedió a arrestar a dichos ciudadanos y trasladarlos hasta la sede de la Comisaría No 2 en Barrio Nuevo, donde dichos ciudadanos quedaros identificados como , 1.- DIBLAIN BUENO GUTIERREZ, C.I 17.195.174, de 21 anos de edad, comerciante natural de Barquisimeto y residenciado en el Barrio el Jebe sector el valle, y 2.- JOSE DAVID SULBARAN MARIN, C.I 20.236.222, de 17 anos de edad, estudiante, residenciado en el Barrio el Jebe sector el Valle, procediendo a verificar sus antecedentes en los sistemas COSYDELA y se verificaron igualmente por archivo y reseña lo cual indico que los sujetos y el arma se encontraban sin novedad, luego al ser llevados al Ambulatorio del Sur el medico de guardia expidió constancia medica indicando paciente sano, se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta quien indico le remitieran las actuaciones policiales, el arma y el ciudadano Diblain Bueno, y que nos comunicáramos con la Fiscalía 19, quien indico que el adolescente fuera entregado a sus representantes mediante acta por la Comisaría No 2.
El día 27 de Marzo de 2005 se realzo la audiencia en la cual se le impuso al ciudadano DIBLAIN BUENO la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al ordinal 3ro como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la URDD, la del ordinal 9no prohibición de portar armas de fuego y la del cuarto prohibición de salida del estado Lara, todo esto conforme con el articulo 256 del COPP, igualmente de decreto el procedimiento abreviado y la remisión a juicio del presente asunto.
Ahora bien llegado el día 07 de Abril de 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, la Fiscal Abg. Ángela Mottola, solicita el sobreseimiento de la causa que se sigue en contra del ciudadano DIBLAIN ANDRES BUENO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el ciudadano imputado en este caso halla sido quien arrojo el arma de fuego, y en consecuencia para el enjuiciamiento del mismo, y en ese mismo acto consigna solicitud de sobreseimiento, la cual fue declarada procedente y de acuerdo a esto, este tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, al igual que el cese de las medidas cautelares impuestas en audiencia oral en fecha 27 de Marzo de 2005.
Riela en folio treinta y uno (31) solicitud de sobreseimiento de fecha 07 de Abril, el cual fue consignado, en el acto de Juicio Oral y Público celebrado en esa misma fecha.
Corre inserta en folio treinta y cinco (35), constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constancia de que el ciudadano DIBLAIN BUENO no presenta registros policiales
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, ya que no hay suficientes elementos para señalar que efectivamente el ciudadano Diblain Bueno fue la persona que arrojó el arma de fuego, y en consecuencia para ser justamente enjuiciado, aunado al hecho de que este ciudadano no presenta registros policiales, información esta emanada del CICPC, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio No 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano BUENO GUTIERREZ DIBLAIN ANDRES, C.I 17.196.174. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN
SECRETARIA