REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO Nro 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Abril de 2006
AÑOS: 196° Y 147°.
ASUNTO: KP01-P-2005-012222
Visto el escrito que antecede, en el que la profesional del derecho JAIME GERARDO GIMENEZ, Defensor Privado de los imputados PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA Y MARTIN RAMON CANIZALES PACHECO, ambos funcionarios policiales activos, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por una medida menos gravosa, quien decide observa:
En fecha 27 de Octubre de 2005, se realizó Audiencia de presentación donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOTMOTOR, tipificado en el articulo 3 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DOLOSO, tipificado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 17 de Febrero de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la relación a la causa seguida a los imputados de autos, atribuyéndosele la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 52 de La Ley Contra la Corrupción y articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, con el concurso real de conformidad con el articulo 98 del Código Penal con la agravante del numeral 11 articulo 77 del Código Penal, contra en imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA, y PECULADO DOLOSO PROPIO, COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal respectivamente con el concurso real de conformidad con e articulo 98 del Código Penal, con la agravante del numeral 11 del articulo 77 del Código Penal contra los imputados ALEXIS JOSE BRICEÑO Y MARTIN CANIZALEZ PACHECO en esta oportunidad la defensa solicito se otorgara una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, lo cual no considero procedente el juzgador en esa oportunidad, y por lo cual se decidió mantener la medida de privación de libertad en los términos impuestos en la audiencia de presentación.
En el presente caso, a los acusados se les ha atribuido entre otros la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, siendo este el de mayor entidad y que prevé la Ley Contra la Corrupción, pena superior a los TRES AÑOS en su limite máximo, estableciendo la norma Adjetiva Penal el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse, como relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA Y MARTIN RAMON CANIZALES PACHECO. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega por improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el defensor privado JAIME GERARDO GIMENEZ en representación de los imputados PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA Y MARTIN RAMON CANIZALES PACHECO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 244 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA, C.I 7.595.913 Y MARTIN RAMON CANIZALES PACHECO, C.I 9.157.525. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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