REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-01273-
Barquisimeto, 18 de Abril de 2.006. Años 195° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez Carpio.
ACUSADO: Henry Segundo Rojas Rojas.
DELITO: Hurto Calificado en grado de frustración.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Luisa Oribio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.323.793, nacido el 01/07/73 en Cambullón, Estado Falcón, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Zenaida del Carmen Riera Rojas y Alejo Torres José, residenciado en Santa Rosalía, Sector el Trigal, calle 6 con la Principal 1 A-20. asistido por la Defensora Pública Abogada Luisa Oribio.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló la acusación al imputado por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal tercero en relación con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal derogado, se le cedió la palabra a la Defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la Defensora Luisa Oribio luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al Acusado HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. La Defensora Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos, solicitó que se siguiera el Procedimiento conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos, del Acusado HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS, plenamente Identificado en autos, este Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 31 de mayo de 2001 siendo las 17:10, cuando el Funcionario Policial, Cabo Segundo Alejandro Zea, adscrito al Destacamento policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de servicio a bordo de la Unidad M-426, en compañía del C/2do Gerardo Suárez, a bordo de la Unidad M-620 encontrándose en el Sector de Patrullaje específicamente en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector Hombre Montaña, donde visualizaron a varias personas quienes les informaron que la ciudadanía tenia sometido a un ciudadano quien presuntamente había cometido un robo, llegarón al sitio observando la aglomeración de quienes tenían rodeado a un ciudadano que se encontraba tirado en el suelo, vestido de pantalón negro, camisa gris a rallas y medias blancas no portaba sus zaparos ya que se los habían quitado para quitarle las trenzas de color negro para amarrarlo, acercándose un ciudadano quien tenia un radio reproductor en sus manos y un cuchillo, que se había quitado al ciudadano en el forcejeo, quien se identificó como OSMAN TORRES, informando ser el propietario del radio reproductor el cual había sido sustraído del interior de sus vehículo que se encontraba en la parte interna de sus residencia por parte del ciudadano al cual tenía sometido la comunidad, por lo que basándose en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a efectuarle el registro corporal, no encontrándole nada, quedando detenido, se le leyeron sus derechos de conformidad con el Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta el destacamento N° 15, conjuntamente con el agraviado y dos testigos, donde dijo ser y llamarse HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS, no portaba cédula, el agraviado quedó identificado como OSMAN JOSÉ TORRES CALATAYU, Cédula de Identidad N° 10.180.066, quien formula la respectiva denuncia. Se le notifica a la Fiscalia Quinta por teléfono, quien giró instrucciones de que dicho ciudadano fuese puesto a sus ordenes, quien lo presenta al Tribunal de Control N° 8, Juzgado este que califica la flagrancia y apertura a juicio oral y publico, toda vez que el Juez de control estimo que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley par acordarlas. Una vez enviado al Tribunal del juicio el cual presido se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1.- Ahora bien, la flagrancia esta reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y papables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material psicológica y social de la presunción de inocencia.
2.- El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la Audiencia Preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso es precisamente luego de formulada la acusación fiscal, en la oportunidad de la declaración de la acusado, este puede admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones esta sentenciadora considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Art. 6 Código Orgánico Procesal Penal. Obligación de decidir: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirán en denegación de justicia, no pudiendo esta juzgadora hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho qe constitucionalmente existe para los acusados de que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL
ACUSADO HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS
Toda vez que la acusación que interpuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el de Hurto Calificado en grado de frustración el cual según el Art. 455 del Código Penal derogado, tiene una penalidad de 4 a 8 años de prisión, pena esta que al aplicarle la pena media del Art. 37 ejusdem da la cantidad de 6 años de prisión. Ahora bien al aplicarle el Art. 80 ejusdem por el grado de frustración, se rebaja un tercio (2 años), lo que resulta una pena de 4 años de prisión. Ahora bien el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo artículo en su último aparte, la pena a imponer entonces es rebajada a 2 años, dando como resultado final una pena a imponer una pena de 2 años de prisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY SEGUNDO ROJAS ROJAS, plenamente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Abogado Luisa Oribio, a cumplir la pena de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal entonces vigente, en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 ejusdem y el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en audiencia oral celebrada en la sala de audiencia de juicio de Palacio de Justicia del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ CARPIO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Diana Núñez Carpio.-
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