REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000743.-
Barquisimeto, 27 de Abril de 2.006. Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, en los siguientes términos:
En fecha 15 de Julio de 2.002 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.217.857, solicitó la calificación de flagrancia contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de.
En fecha 16 de enero de 2002, se celebra el Juicio Oral y Público, en la que la Fiscal fundamenta su acusación al referido ciudadano por la comisión del delito de Violencia Psicológica previstos y sancionado en el Artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que su defendido quería hacer uso de los medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se le cediera la palabra. Se admitió la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, por la presunta comisión del delito de Posesión de Violencia Psicológica previstos y sancionado en el Artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, habiéndose decretado contra el acusado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso dado que se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el Artículo 37, 38 e imponer condiciones establecidas en el Artículo 44 Ejusdem. Con el Régimen de Prueba de UN AÑO y le impone las condiciones de 1.- Residir en un lugar determinado, es decir en el domicilio aportado en esta audiencia. 2.- Prohibición de visitar la casa de habitación de la ciudadana GLEISIS GRATEROL y lugar de trabajo. 3.- Realizar un Servicio comunitario en la Institución Braille (para invidentes) . 4.-Además se le impone el Artículo 48 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba que le sea designado.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa ésta instancia judicial que en fecha 06 de octubre la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario emite un informe de cierre, donde se señala que el mencionado ciudadano cumplió satisfactoriamente el lapso establecido, los cuales fueron asumidas responsablemente.
En fecha 20 de abril de 2006 se realiza audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al delegado de prueba quien expone: que el ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO culminó satisfactoriamente el lapso establecido bajo el cumplimiento de las condiciones. Se le cede la palabra ala fiscal quien expone: vista la declaración del delegado de prueba así como del informe de finalización solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los Artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la al probacionario quien manifiesta que cumplió, y la defensa quien manifiesta que visto el cumplimiento de su defendido y tomando en cuenta el informe de culminación de la UTASP solicita la extinción de la acción penal. Por lo que el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y visto el cumplimiento del ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO acuerda la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del procesado referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARTURO ENRIQUE CEREZO SALGREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.217.857, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previstos y sancionado en el Artículo 20 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana GLEISI MARÍA RODRIGUEZ GRATEROL, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra del procesado de autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ C.
Mariluz.-/
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