REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2006-001640


Barquisimeto, 11 de Marzo de 2006 Años 196° y 147°


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leyla Ibarra
ACUSADO: José Gregorio Álvarez Colón
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebaton.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSA: Abg. Roció Valbuena (Defensa Público).


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.391, nacido en fecha 26-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, 3º grado de instrucción, residenciado en Barrio La Pastora carrera 6 Nro. 6023 Municipio Unión Barquisimeto Estado Lara a tres cuadras de la Escuela Fe y Alegría.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 19 de Febrero del año 2006 siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde, los funcionarios Luís Monterrey y Alexon Suárez , adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-626, M-407 y M-570, encontrándose en labores de patrullaje, cuando fuimos comisionados por la sala de control de comunicaciones para pasar a la altura de la calle 25 con carrera 19, donde presuntamente la comunidad había detenido a un ciudadano, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde visualizamos a una multitud enardecida quienes tenían sometido a un ciudadano, de inmediato les dimo la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó que el ciudadano que la comunidad tenía detenido la había despojado de de un teléfono celular marca Samsun modelo A-895, y cuando fue acorralado lo arrojo al suelo, logrando así recuperar el teléfono, el cual nos entrego al revisarlo notamos es un teléfono celular marca Samsum Modelo A-895 y al ser abierto revelo que su serial es FCCID: A31SCHA890, con batería serial s/n:YH3YB186S/-2 seguidamente solicitamos a la ciudadana se identificara manifestando la misma ser y llamarse CARMEN BEATRIZ MATAS VERDE, de 29 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.571.970, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano que la comunidad tenia detenido, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, procediéndose a la inmediata detención del ciudadano.


HECHOS ACREDITADOS


Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 04 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Lorena García, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.


De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogada Rocío Valbuena, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d) pues su defendido no tiene antecedentes.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLÓN por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado el artículo 456 en su único aparte de Código Penal, en agravio de la ciudadana Carmen Matas Verde, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 19-02-2006, siendo aproximadamente las 3:10 de la tarde, los funcionarios Luís Monterrey y Alexon Suárez , adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-626, M-407 y M-570, encontrándose en labores de patrullaje, cuando fuimos comisionados por la sala de control de comunicaciones para pasar a la altura de la calle 25 con carrera 19, donde presuntamente la comunidad había detenido a un ciudadano, inmediatamente nos trasladamos al sitio donde visualizamos a una multitud enardecida quienes tenían sometido a un ciudadano, de inmediato les dimo la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó que el ciudadano que la comunidad tenía detenido la había despojado de de un teléfono celular marca Samsun modelo A-895, y cuando fue acorralado lo arrojo al suelo, logrando así recuperar el teléfono, el cual nos entrego al revisarlo notamos es un teléfono celular marca Samsum Modelo A-895 y al ser abierto revelo que su serial es FCCID: A31SCHA890, con batería serial s/n:YH3YB186S/-2 seguidamente solicitamos a la ciudadana se identificara manifestando la misma ser y llamarse CARMEN BEATRIZ MATAS VERDE, de 29 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.571.970, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano que la comunidad tenia detenido, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, procediéndose a la inmediata detención del ciudadano, quedo identificado como JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.391.

2.- Declaración de los funcionarios actuantes C/1ero. Luís Monterrey, Dtgdo. Alexon Suárez y Agte. Pastor Borregales adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la detención del ciudadano José Gregorio Álvarez Colón, en fecha 19-02-2006.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-056-161 de fecha 20/02/2006 practicada por los expertos Rogelio Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, practicada sobre un teléfono celular Marca Samsun, Modelo A-895, Serial FCCIDA3LSCHA890, con su respectiva batería Serial YH3YB186S2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLON, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte, según consta a través de:

• Acta policial sin número de fecha 19-02-2006, suscrita por los funcionarios C/1ero. Luís Monterrey, Dtgdo. Alexon Suárez y Agte. Pastor Borregales adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano José Gregorio Álvarez Colón.
• Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-056-161 de fecha 20/02/2006 practicada por los expertos Rogelio Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Lara, practicada sobre un teléfono celular Marca Samsun, Modelo A-895, Serial FCCIDA3LSCHA890, con su respectiva batería Serial YH3YB186S2.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.


3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLÓN (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (01) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte, por hecho cometido en agravio a la ciudadana CARMEN BEATRIZ MATAS VERDE, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de dos a seis años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLÓN le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO ÁLVAREZ COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.391, nacido en fecha 26-07-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, 3º grado de instrucción, residenciado en Barrio La Pastora carrera 6 Nro. 6023 Municipio Unión Barquisimeto Estado Lara a tres cuadras de la Escuela Fe y Alegría, a sufrir la pena de un año (01) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su único aparte SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,