REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Abril de 2.006 Años 195° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-002049.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Goodis Yoer Torres
DELITO: Resistencia a la Autoridad.
FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José E Mora Molina.
DEFENSA: Abg. Lina Dupuy (Defensa Privada).

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia para celebrarse Juicio Oral y Publico realizada en fecha 05 de Abril del 2006.

I.- En fecha 05 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declarando la Juez abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

II.- Siendo aproximadamente las 8:45 horas, del 05 de Marzo del 2006 funcionarios Agte. Juan Mendoza y Agte. Walter Aponte, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP- 113 por el Barrio San Jacinto Lara calle principal, fuimos comisionados por el centralista para que nos trasladáramos al Barrio la Concordia tres donde presuntamente un sujeto se encontraba golpeando a su esposa, pasando por el sitio y al llegar procedimos a realizar el recorrido minucioso por las calles de dicho barrio, para llegar ala dirección indicada, se visualizo a una ciudadana la cual comenzó a realizar señas, para que nos detuviéramos, la cual nos indico que estaba siendo golpeada por su esposo a la cual le pudimos observar en el rostro lesiones aparentes observando a su vez que detrás de ella venía un ciudadano diciéndole palabras obscenas, insultándola y el mismo la golpeo en presencia de nosotros dándole una cachetada, motivo por el cual procedimos a detener al ciudadano, identificándonos como funcionarios policiales, donde se procedió a realizarle la revisión de corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico. Previamente impuesto de sus derechos constitucionales fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia.

III.- Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público que en forma sucinta presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano GOODIS YOER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.621.978, de profesión u oficio Chofer de Gandola, domiciliado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 San Francisco 1-4 diagonal al mercado Las pulgas Vía Quibor , teléfono: 0251-2666626 , por la comisión del delito de Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 17 en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia solicitando a esta Juzgadora la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la pena correspondiente en caso de imponerse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

IV.- Así mismo se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del procesado Abogada Lina Dupuy, quien manifestó al Tribunal su no oposición a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, informando al Tribunal que en conversación sostenida con su representado éste le manifestó desear hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo el Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
En éste estado y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del motivo del presente acto, el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ratificando la defensa técnica al cedérsele nuevamente el derecho de palabra la proposición hecha por parte del acusado tomando en cuenta la procedencia de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para su procedencia a tenor de lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, tanto el Ministerio Público como representante de la víctima la ciudadana Daici Josefina Mora García quien resultó agraviada a través del presente hecho punible, destacó su conformidad con la aplicación de la medida alternativa solicitada por el acusado y su defensa tomando en consideración la buena conducta predelictual del mismo, la entidad del hecho punible, la pena posible a imponer y que el procesado no está sometido a otra medida de idéntica naturaleza. De inmediato este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de un (01) año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

V.- Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 año a favor del ciudadano GOODIS YOER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.621.978, de profesión u oficio Chofer de Gandola, domiciliado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 San Francisco 1-4 diagonal al mercado Las pulgas Vía Quibor , teléfono: 0251-2666626 , por la comisión del delito de Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 17 en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba, debiendo consignar ante el delegado de prueba constancia de Residencia emanada por Prefectura o Jefatura Civil.

La del ordinal 2º, prohibición de acercarse a la ciudadana Daici Josefina Mora García víctima en el presente asunto.

La del ordinal 7• someterse a tratamiento médico psicológico.

La del ordinal 8• permanecer en un trabajo o empleo.

Someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el delito de Resistencia a la Autoridad.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ciudadano GOODIS YOER TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.621.978, de profesión u oficio Chofer de Gandola, domiciliado en la calle 4 entre carreras 1 y 2 San Francisco 1-4 diagonal al mercado Las pulgas Vía Quibor , teléfono: 0251-2666626 , por la comisión del delito de Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 17 en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; asimismo se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por considerar esta instancia Judicial que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad penal que es asumida por el acusado en ésta audiencia. Segundo: Se otorga como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la SUSPENSION CONDICIONAL del mismo en la causa seguida al ciudadano ciudadano GOODIS YOER TORRES, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 17 en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Tercero: Por el lapso de un (01) año, se le impone al acusado de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones establecidas en los ordinales 1°, 2º y 7° del artículo 44 del citado texto adjetivo, régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, las partes quedaron debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA.