REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000701

Barquisimeto, 20 de Abril de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra.
ACUSADO: Adrián Douglas Sánchez Ochoa.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno (solo por este acto).
DEFENSA: Abg. Pedro Troconis (Defensa Privada).


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.854.741, nacido en Barquisimeto el 12-06-1986, estudiante de 2do año de Bachillerato, domiciliado en la calle San José calle 4 con carrera 11.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Junio del año 2004 los funcionarios Ney Rondón, Miguel Lucena y Jonny Sandoval, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo diversas llamadas realizadas a su división, donde informaban que en las adyacencias de la Técnica Industrial, Universidad Pedagógica Libertador y en la Plaza José María Vargas y de un Hospital ubicado en el Hospital Central Antonio María Pineda, frecuentaba siempre un sujeto que portaba un bolso color verde, de donde sacaba unas pelotitas de aluminio (Drogas) la cual en entregaba en su mayoría a adolescentes que le llegaban al mismo, se trasladaron los referidos ciudadanos al sitio, específicamente a la Avenida Las Palmas frente a la Técnica, a fin de verificar las informaciones, avistaron al ciudadano en cuestión quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa e inicia un caminar acelerado, por lo que se opto a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, siendo perseguido y alcanzado en el semáforo de la Avenida Libertador, al momento de la requisa, logrando incautarle en el bolsillo del una bolsa plástica transparente con 25 envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo blanco, en el bolsillo trasero se le incauto la cantidad de 5.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dentro del bolso que cargaba se le incautaron una caja de cartón para papel aluminio con 150 envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo blanco, una caja de fósforo, una pipa de fabricación casera, una tijera, una facsímile de pistola, unos cartuchos sin percutir . Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.



HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 6 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Carmen Moreno (solo por este acto), quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de auto en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal pronuncie Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

De inmediato, observa quien juzga que en fecha 04 de Octubre del 2.004 en la realización de la Audiencia Preliminar del hoy acusado no fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución proceso así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que esta Juzgadora como garante de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela pasa a subsanar la omisión realizada por el Juez de Control de conformidad con el artículo 26 de nuestra carta magna, del mismo modo el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia.

Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogado Pedro Troconis, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que cada uno realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal (d).

Inmediatamente procediendo el mismos conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del prenombrado texto adjetivo penal vigente a manifestar al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público (solo por este acto) quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha de fecha 29 de Junio del año 2004 los funcionarios Ney Rondón, Miguel Lucena y Jonny Sandoval, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo diversas llamadas realizadas a su división, donde informaban que en las adyacencias de la Técnica Industrial, Universidad Pedagógica Libertador y en la Plaza José María Vargas y de un Hospital ubicado en el Hospital Central Antonio María Pineda, frecuentaba siempre un sujeto que portaba un bolso color verde, de donde sacaba unas pelotitas de aluminio (Drogas) la cual en entregaba en su mayoría a adolescentes que le llegaban al mismo, se trasladaron los referidos ciudadanos al sitio, específicamente a la Avenida Las Palmas frente a la Técnica, a fin de verificar las informaciones, avistaron al ciudadano en cuestión quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa e inicia un caminar acelerado, por lo que se opto a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, siendo perseguido y alcanzado en el semáforo de la Avenida Libertador, al momento de la requisa, logrando incautarle en el bolsillo del una bolsa plástica transparente con 25 envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo blanco, en el bolsillo trasero se le incauto la cantidad de 5.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dentro del bolso que cargaba se le incautaron una caja de cartón para papel aluminio con 150 envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo blanco, una caja de fósforo, una pipa de fabricación casera, una tijera, una facsímile de pistola, unos cartuchos sin percutir . Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.
2.- Acta de Registro de Entrevista de fecha 29-06-04, al ciudadano Amado José Navas Gonzáles suscrita titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.801 quien fue testigo presencial en el procedimiento en donde fue aprehendido el hoy acusado.

3.- Acta levantada en fecha 30-06-2004 suscrita por el funcionario Dixon Peña adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones Lara, en la cuál deja constancia sobre la práctica de Prueba de Orientación practicada por la experta Toxicóloga Nelly Daza, en la que se determina, que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (123,7 g).

4.- Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza Ollarez y Julio Cesar Rodríguez funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, en muestras tomadas al imputado.

5.- Experticia Química practicada por los Expertos Toxicólogos Nelly Daza adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 23-07-2004 practicado a los envoltorios incautados, en la que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (51,500 g) .

6.- Experticia de Reconocimiento y Barrido de fecha 23-07-2004 practicada y suscrita por Teresa Marcano y Nelly Daza, al material incautado, en la que determino la presencia del Alcaloide COCAINA.

7.- Experticia de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 suscrita por la funcionario TSU Sub Inspector Yolimar Cárdenas Yánez realizada a las piezas incautadas al imputado durante el procedimiento de su aprehensión.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano ADRIAN DOUGLAS SANCHEZ OCHOA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta a través de :

• Acta Policial sin número de fecha de fecha 29 de Junio del año 2004 los funcionarios Ney Rondón, Miguel Lucena y Jonny Sandoval, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan los funcionarios que atendiendo diversas llamadas realizadas a su división, donde informaban que en las adyacencias de la Técnica Industrial, Universidad Pedagógica Libertador y en la Plaza José María Vargas y de un Hospital ubicado en el Hospital Central Antonio María Pineda, frecuentaba siempre un sujeto que portaba un bolso color verde, de donde sacaba unas pelotitas de aluminio (Drogas) la cual en entregaba en su mayoría a adolescentes que le llegaban al mismo, se trasladaron los referidos ciudadanos al sitio, específicamente a la Avenida Las Palmas frente a la Técnica, a fin de verificar las informaciones, avistaron al ciudadano en cuestión quien al notar la presencia policial, toma una actitud nerviosa e inicia un caminar acelerado, por lo que se opto a darle la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, siendo perseguido y alcanzado en el semáforo de la Avenida Libertador, al momento de la requisa, logrando incautarle en el bolsillo del una bolsa plástica transparente con 25 envoltorios tipo cebollita contentivos de un polvo blanco, en el bolsillo trasero se le incauto la cantidad de 5.000,oo bolívares en billetes de diferentes denominaciones, dentro del bolso que cargaba se le incautaron una caja de cartón para papel aluminio con 150 envoltorios tipo cebollitas contentivos de un polvo blanco, una caja de fósforo, una pipa de fabricación casera, una tijera, una facsímile de pistola, unos cartuchos sin percutir . Procediendo de inmediato a la detención del ciudadano imponiéndolo previamente de sus derechos constitucionales.

• Acta de Registro de Entrevista de fecha 29-06-04, al ciudadano Amado José Navas Gonzáles suscrita titular de la cédula de identidad Nro. 7.431.801 quien fue testigo presencial en el procedimiento en donde fue aprehendido el hoy acusado.

• Acta levantada en fecha 30-06-2004 suscrita por el funcionario Dixon Peña adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciones Lara, en la cuál deja constancia sobre la práctica de Prueba de Orientación practicada por la experta Toxicóloga Nelly Daza, en la que se determina, que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de CIENTO VEINTITRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (123,7 g).

• Resultado de Experticia Toxicológica practicada y suscrita por los expertos Nelly Daza Ollarez y Julio Cesar Rodríguez funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara, en muestras tomadas al imputado.

• Experticia Química practicada por los Expertos Toxicólogos Nelly Daza adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 23-07-2004 practicado a los envoltorios incautados, en la que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de CINCUENTA Y UN GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (51,500 g).

• Experticia de Reconocimiento y Barrido de fecha 23-07-2004 practicada y suscrita por Teresa Marcano y Nelly Daza, al material incautado, en la que determino la presencia del Alcaloide COCAINA.

• Experticia de Reconocimiento de fecha 30-07-2004 suscrita por la funcionario TSU Sub Inspector Yolimar Cárdenas Yánez realizada a las piezas incautadas al imputado durante el procedimiento de su aprehensión.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a el acusado ADRÍAN DOUGLAS SÁNCHEZ OCHOA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de seis a ocho años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de siete años de prisión, ahora bien, visto que el acusado ADRÍAN DOUGLAS SÁNCHEZ OCHOA le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del Código Penal aunado a la aplicación de la agravante específica de la responsabilidad penal contenida en los ordinales 5° y 8º del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano ADRÍAN DOUGLAS SÁNCHEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.854.741 nacido en fecha 12-06-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de 2do Año de Bachillerato, residenciado en San José Calle 4 con carrera 11, Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de cuatro años (04) de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero aparte en concordancia con el artículo 46 ordinales 5º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusados a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA.