REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-007393


Barquisimeto, 21 de Abril de 2006 Años 195° y 146°


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Franklin José Terán García
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSA: Abg. Virginia Machado (Defensa Privada).


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.357, nacido el 20/11/1.975, de 30 años de edad, hijo de Carmelina García y Asidro José Terán, domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, vereda 3 Calle 7 Nro. 46, casa de color verde con portón negro, teléfono 0416-1505131.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 09/04/2005 siendo aproximadamente las 07:10 de la noche, los funcionarios Wilmer Quintero Materan, Julio Mújica Daza, Ricardo Santizabal, Darwin Querales, y Pastor Mendoza Guevara, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, contando con orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 9 asunto KP01-P-2005-007325, realizan una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Rafael Linarez, calle 7, casa Nro. 46 Barquisimeto Estado Lara, acompañado de los testigos de ley siendo recibidos por la ciudadana Dioneida Terán, titular de la cédula de identidad 13.035.357, posteriormente procedieron a concentrar a todas las personas que se encontraban en la casa, luego procedieron a realizar el registro, encontrando en uno de los cuartos entre dos cojines color negro u (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Miola, serial 10121, calibre 410, cromado con cacha de goma. Prosiguiendo con la diligencia, ubican en la parte trasera de la vivienda un cuarto que funge como depósito, incautando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera sin seriales y sin marca. Por lo que se procedió a detener al ciudadana FRANKIN JOSE TERAN GARCIA, previamente imponiéndole de sus derechos constitucionales y poniéndolo a la orden de la fiscalia de guardia.

HECHOS ACREDITADOS


Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 07 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Lorena García, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.


Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogada Virginia Machado, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente, previa aplicación de la atenuante Genérica de responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d) pues su defendido no tiene antecedentes, así mismo solicita le sea ampliada la medida de presentación a cada 60 días ya que su representado a cumplido con la misma a cabalidad.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN JOSÉ TERAN GARCIA por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 09/04/2005 siendo aproximadamente las 07:10 de la noche, los funcionarios Wilmer Quintero Materan, Julio Mújica Daza, Ricardo Santizabal, Darwin Querales, y Pastor Mendoza Guevara, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, contando con orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nro. 9 asunto KP01-P-2005-007325, realizan una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Rafael Linarez, calle 7, casa Nro. 46 Barquisimeto Estado Lara, acompañado de los testigos de ley siendo recibidos por la ciudadana Dioneida Terán, titular de la cédula de identidad 13.035.357, posteriormente procedieron a concentrar a todas las personas que se encontraban en la casa, luego procedieron a realizar el registro, encontrando en uno de los cuartos entre dos cojines color negro u (1) arma de fuego tipo escopeta, marca Miola, serial 10121, calibre 410, cromado con cacha de goma. Prosiguiendo con la diligencia, ubican en la parte trasera de la vivienda un cuarto que funge como depósito, incautando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera sin seriales y sin marca. Por lo que se procedió a detener al ciudadana FRANKIN JOSE TERAN GARCIA, previamente imponiéndole de sus derechos constitucionales y poniéndolo a la orden de la fiscalia de guardia.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 545-05 de fecha 17-07-2005 realizada a las armas de fuego incautadas. Y declaración de la experta que realizo dicha experticia Ana Sofía Fernández.

3.- Declaración de los funcionarios actuantes Wilmer Quintero Materan, Julio Mújica Daza, Ricardo Santizabal, Darwin Querales, y Pastor Mendoza Guevara, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del ciudadano Franklin José Terán García, en fecha 09-04-2005.

4.- Declaración de los ciudadanos Francisco José Barrios y Dalmiro Jesús Carballo quienes se encontraban presente el 09-04-2005 cuando se produjo el allanamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta a través de:

• Acta Policial sin número de fecha 09/04/2005 siendo aproximadamente las 07:10 de la noche, los funcionarios Wilmer Quintero Materan, Julio Mújica Daza, Ricardo Santizabal, Darwin Querales, y Pastor Mendoza Guevara, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 545-05 de fecha 17-07-2005 realizada a las armas de fuego incautadas. Y declaración de la experta que realizo dicha experticia Ana Sofía Fernández.

• Declaración de los funcionarios actuantes Wilmer Quintero Materan, Julio Mújica Daza, Ricardo Santizabal, Darwin Querales, y Pastor Mendoza Guevara, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del ciudadano Franklin José Terán García, en fecha 09-04-2005.

• Declaración de los ciudadanos Francisco José Barrios y Dalmiro Jesús Carballo quienes se encontraban presente el 09-04-2005 cuando se produjo el allanamiento.




2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.


3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (01) años seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro años de prisión, ahora bien, visto que el acusado LEONEL ENRIQUE NIETO MERLO le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año y diez (6) meses de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.357, nacido el 20/11/1.975, de 30 años de edad, hijo de Carmelina García y Asidro José Terán, domiciliado en el Barrio Rafael Linarez, vereda 3 Calle 7 Nro. 46, casa de color verde con portón negro, teléfono 0416-1505131, a sufrir la pena de un año (01) y diez (6) seis de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, ampliando la presentación del mismo ante la Oficina de Presentación de Imputados a cada sesenta (60) días, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, por lo que las se deberá notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,


ABG. Leila Ibarra.