REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de Abril 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2000-003023
Realizada como fue Audiencia Oral en fecha 6 de Abril del presente año, a los fines de oír al imputado DANILO HUMBERTO GIMENEZ TORREALBA, previamente capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de presentación, en el asunto que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:
Se inicia el presente caso en fecha 04-12-2000 con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano DANILO HUMBERTO GIMENEZ TORREALBA, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS.
En razón de ello, el Tribunal de Control, ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario, y decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario. Remitido el asunto a juicio, se fijo audiencia oral para decidir la revocatoria de la medida cautelar impuesta, para el día 18-01-2002, en la cual se mantuvo la misma medida de que venía gozando. En fecha 18 de Diciembre de 2002 el Tribunal le acuerda al imputado, medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara. Posteriormente se acordó fijar fecha de selección de escabinos, realizándose en reiteradas oportunidades sorteo extraordinario, lográndose constituir el Tribunal Mixto en fecha 18-08-2003 acordándose fecha de realización de Juicio Oral el día 29-09-2003, sin haberse realizado el mismo. En fechas 24-03-04, 26-01-05, 21-04-05, 29-09-05, 05-12-05, fue necesario diferir la audiencia del Juicio por ausencia del imputado incluyendo el día 05 de Abril de 2006 cuando el Tribunal ordeno librar orden de captura visto el incumplimiento de las medidas impuestas.
Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la oportunidad para oír al imputado, constando en audiencia, que en el transcurso del tiempo entre otros aspectos, que el imputado se ausento de su obligación de dar cumplimiento a la medida de presentación por ante la URDD, que el mismo se había presentado pero ya era tarde y en otras oportunidades le habían notificado tarde y en las otras había estado enfermo, por lo que abandono totalmente la obligación de estar atento al desarrollo del proceso. Constituyendo su conducta una clara y evidente demostración de falta de interés en el asunto y obstaculizando gravemente el desarrollo del proceso, configurándose así una de las situaciones que por vía de excepción establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente decretar la medida cautelar extrema de privación de libertad, pues ante tal actitud, la privación de libertad viene a constituirse en la única medida de seguridad que garantice la correcta administración de justicia y la búsqueda de la verdad en el proceso que se ventila, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, tal como se estableció en audiencia es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por el Tribunal y tratarse de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, sancionado con pena privativa de libertad mayor de 8 años y existir fundados elementos de convicción, que en principio comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 250,251,252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal se revoca la medida cautelar de presentación y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: DANILO HUBERTO GIMENEZ TORREALBA quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.448.072 de 28 años de edad, hijo de Rafael Giménez y Rosangelita Mendoza, con residencia en la Calle San Rafael con Calle Matadero Barrio Turen casa S/N, Cabudare Estado Lara, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250,251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Se deja constancia que en la misma fecha se libraron las boletas de encarcelación, ingresando el imputado al Internado Judicial de Uribana, previo pronunciamiento en Sala, de la Dispositiva de la presente decisión, quedando debidamente notificadas todas las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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