REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Abril de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-001316
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de defensor privado, del imputado JORGE LEONARDO CARRASCO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que en fecha 7 de Febrero de 2006 el defensor realizo idéntico petitum por ante este Tribunal, sobre el cual se pronuncio la Jueza Moralba Herrera, en fecha 20 de Marzo del presente año negando tal solicitud, la cual fue objeto de apelación, cuyo pronunciamiento no ha sido emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien visto como ha sido la totalidad del asunto encuentra quien aquí decide que entre las fechas 12 de Julio del año 2005 y 11 de Noviembre del mismo año fue necesario diferir el juicio en tres oportunidades por ausencia del traslado del imputado, así mismo que una vez iniciado el juicio en fecha 02 de Noviembre de 2005, fue diferido para el día 11-11-05,cuando se interrumpe la continuación del mismo por no comparecer el imputado al no ser posible su traslado a la Sala. En virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, fue necesario convocar a una nueva oportunidad el Juicio Oral y público el día 14 de Junio de 2006.
Ahora bien la defensa sostiene su petitum en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el solicitante que han transcurrido mas de dos años, desde el momento en que su representado fue privado de la libertad, así mismo la prorroga que fuera otorgada por el Tribunal, venció el día 26 de Agosto del año 2005, sin que a la fecha se hubiese realizado el Juicio, por lo que a decir de la defensa opera el decaimiento de la medida.
A tal criterio esta juzgadora debe observar que si bien es cierto la norma invocada, en principio establece tales parámetros, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado este no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados. Pretender como en el presente caso, donde no solo previo al juicio, sino inclusive, una vez aperturado el mismo se interrumpe por la ausencia del imputado en la Sala, generándose un retardo procesal y un daño incuantificable a la administración de justicia, para concluir en que es procedente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, no solo resulta contrario al principio de la equidad y la justicia, sino que choca contra los mas elementales principios del deber ser procesal, que involucra a todos los operadores de justicia, quienes deben velar por el cumplimiento de los fines procesales.
Una vez mas esta juzgadora sostiene que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, e inclusive rebasa la prorroga otorgada, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el imputado pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del asunto, incluyendo la gravedad de los hechos en proporción a la actitud procesal asumida por el imputado implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar a la impunidad desmedida, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que en modo alguno le son imputables al Tribunal y no le son ajenas a la propia voluntad del imputado, quien con su ausencia en la Sala de juicio ha entorpeciendo el debido proceso, generándose con ello inclusive la interrupción de un juicio ya aperturado, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal alegada por la defensa, es por lo que se considera sin lugar la solicitud planteada y así se establece.
Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Homicidio, tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado JORGE LEONARDO CARRASCO, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 14 de Junio de 2006 a las 2:00 de la tarde, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. PEDROJOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de defensor privado del imputado JORGE LEONARDO CARRASCO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.854.067 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIIDO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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