REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Abril de 2006
196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-001448

JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. MARÍADOLORES GUERRERO.


IMPUTADO: NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO, Cédula de Identidad Nº: 18.698.810; de 25 años de edad; fecha de nacimiento 26-11-1981 Hijo de: Silvia Navarro y Omar León, soltero, Domiciliado en: Pavia Kilómetro 11 Calle Principal Casa color verde con franja negra Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL.


FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEÓN
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 18 de Abril de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Ángela León, acuso al Ciudadano NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO, ya identificado, por la comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 12 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, los funcionarios C/2do José Figueroa y Dtgdo Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría Nº 18 de las FAP del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Sector Juan Mogollón de Pavia, cuando visualizaron a dos sujetos que se trasladaban en dos motos, y al indicarles que se detuvieran uno de estos se dio a la fuga, procediendo los Funcionarios a interrogar al otro sujeto cuando se percataron de que este tenia sangre en la cara, indicándoles este que unos sujetos lo habían agredido para quitarle la moto, al realizarle la revisión le encuentran en la cintura sostenida con el pantalón un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo con cacha de color madera de color marrón, en el interior del cañón una capsula de plástico color rojo, calibre 28 marca Fiocchi, quedando identificado como NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 14-02-2006 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 5 días ante la URDD, y prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Experto Nieto Rooger, funcionario adscrito al Laboratorio Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma incautada. Declaración de los Funcionarios C/2do José Figueroa y Dtgdo Yender Muñoz, adscritos a la Comisaría Nº 18 de las FAP del Estado Lara quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0159-06 de fecha 13-03-06 practicada a un artefacto de uso individual portátil, corto, de fabricación casera de los denominados chopos, elaborado en metal pintado de color negro y a un cartucho para armas de fuego calibre 28 marca Fiocchi, suscrita por el experto Nieto Rooger.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego de uso individual portátil, corto, de fabricación casera de los denominados chopos, elaborado en metal pintado de color negro y un cartucho para armas de fuego calibre 28 marca Fiocchi, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL en el artículo 277 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 2, 3 y 4) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f. 35) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:




PENALIDAD

El delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: NEOMAR JOSÉ LEÓN NAVARRO, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILEGAL, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 18 de Octubre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación del Acusado de conformidad al articulo 256 del COPP y se le amplia a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy veinte seis de Abril del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase



La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria