REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002609

JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO: Abg. Maria Dolores Guerrero

ACUSADOS: Erica Pastora Mendoza, de nacionalidad venezolana, C.I 14.398.109, de 26 años de edad, residenciada en la calle 41 con carrera 11 casa s/n, sector San Juan Barquisimeto Estado Lara. (defensa privada Abog. Carlos Rangel)
Luís Fernando Hernández, CI: 17.379.022, de 22 años de edad, residenciado en la calle 62 con carrera 12 casa s/n del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (defensa privada Abg. Luz Fébrez )

FISCAL 6º del Ministerio Público: Abg. Ana Carolina Ramírez
DELITO: Robo Agravado en Grado de Complicidad (Art. 460 en concordancia con el art. 84.3 del Código Penal)

SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 05 de Abril del presente año, se constituyo el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra de los Ciudadanos: Erica Pastora Mendoza y Luís Fernando Hernández, continuando los días 06 y 10 de Abril, cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso:

(...) En fecha 10-03-2004, en horas de la mañana, se encontraban laborando en el Local Comercial Manrique Viaje y Turismo, C.A; ubicado en la Av. 20 con calles 11 y 12, las ciudadanas Eglismary Karina Ramos García, Mercedes Virginia Barraez Urdaneta y Martha Josefina Barraez de López, encontrándose esta ultima de visita en el local por estar de reposo, aproximadamente a las 10:30 a.m.; llamaron a la puerta, entrando al local el Ciudadano Luís Hernández Lobaton y la Ciudadana Erica Pastora Mendoza, quienes fueron atendidos por Eglismary Ramos, a quien le solicitaron información sobre el precio de los viajes y luego de varias preguntas el ciudadano Luís Hernández le indica a la empleada antes mencionada que se trataba de un atraco y que de inmediato le buscara dinero y le abriera la caja fuerte, haciéndole entender que cargaba un arma de fuego, luego de varios intentos fuerte como la empleada no accedía a dicha petición la amenaza de muerte y se dirige hasta la parte de adentro donde se encontró con la Ciudadana Mercedes Virginia Barraez, a la cual también exigió que abriera la caja fuerte y le entregara el dinero, por lo que esta ciudadana fue hasta la caja fuerte en compañía de Erica Mendoza quien reviso la bóveda y constato que no había nada de valor, procediendo esta ultima a despojar a Mercedes Barraez de sus anillos. Luego de esto los imputados obligaron a los presentes a entrar al baño, exigiéndoles que se quitaran la ropa, para luego salir del local, una vez fuera ambos abordaron un vehiculo modelo Conquistador color blanco, conducido por el ciudadano José Rafael Mendoza, quien se encontraba realizando sus labores de taxista y observo que el imputado Luís Hernández portaba un arma de fuego, mientras esto ocurría, la ciudadana Mercedes Barraez logra darle aviso a los funcionarios Edixon Prado, Luís Duran y José Matos, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes fueron informados por los presentes rápidamente del hecho y de las características del vehiculo que habían abordado los autores del mismo, dando alcance los funcionarios al vehiculo, solicitan a los ocupantes que se bajaran, bajándose de la parte de atrás los hoy imputados, y del puesto del conductor el ciudadano José Rafael Mendoza, al revisar al ciudadano Luís Hernández le encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón un celular y en el bolsillo delantero izquierdo cuatro anillos despojados a las ciudadanas Eglismary Ramos y Mercedes Barraez, quienes reconocieron los objetos como de su propiedad, pasando a revisar el vehiculo encontraron en la parte trasera debajo del asiento del lado derecho del que se bajo Luís Hernández, un arma de Fuego tipo revolver calibre 38, cañón largo, contentiva de dos balas del mismo calibre. (...).

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado tipificado en el artículo 460, del Código Penal, para ambos imputados, adicionándole la imputación del Ilícito de Porte de Arma de fuego; en cuanto al imputado Luís Hernández articulo 278 ejusdem.

Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento testimoniales: Declaración de los expertos Yolimar Cárdenas, y Yanny González, del C.I.C.P.C Subdelegación del Estado Lara; declaración de los funcionarios Edixon Prado, Luís Duran, y José Matos, Declaración de las Ciudadanas Eglismary Karina Ramos García, Mercedes Virginia Barraez Urdaneta y Martha Josefina Barraez de López. Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-056-TEC-189, realizada por la Funcionario Yolimar Cárdenas. Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-127-B0269-05, realizada por la Funcionario Yanny González.

Seguidamente interviene la defensa, representada por la Dra. Luz Febrez, quien solicita al Tribunal le ceda la palabra a su representado Luís Hernández quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Impuestos los acusados Luís Hernández y Erikca Pastora Mendoza de los hechos que le están siendo imputados, así como del derecho, del Precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó el primero de los mencionados su deseo de admitir los hechos que se le imputan, a los fines de hacer uso del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la ciudadana Erika Pastora Mendoza representada, por el Dr. Carlos Rangel, rechaza la acusación presentada por la fiscalia, y una vez impuesta del precepto constitucional manifiesta su voluntad de no rendir declaración.

Admitida como fue la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y vista la Admisión de los hechos planteada por el acusado LUIS HERNANDEZ, el tribunal le impuso la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y se ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento en cuanto a la acusada ERIKA PASTORA MENDOZA.

Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: Mercedes Barraez, Martha Josefina Barraez de López, Eglismary Karina Ramos (Victimas); Yanny Gonzalez (Experto)

Acto seguido a la incorporación de las pruebas documentales, la Juez, advirtió un cambio de calificación de lo hechos, tipificando los mismos como propios del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, a tenor de lo previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.

Visto que en el presente asunto la acusada Erica Pastora Mendoza, admitiera los hechos, luego de anunciado por el Tribunal el cambio de calificación, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, este Tribunal considera pertinente a los fines de fundamentar la decisión dictada en audiencia, hacer las siguientes consideraciones:

Los hechos percibidos por la sentenciadora como propios del delito de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma y Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 278 del Código Penal quedaron suficientemente acreditados en el caso del Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma de fuego, por el cual se condeno al acusado Luis Fernando Hernández, con el dicho del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en audiencia las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando entre otros aspectos que el acusado, se presento en el lugar de trabajo de las víctimas acompañado de la co-imputada y amenazo a las mismas con un arma de fuego que llevaba entre la correa del pantalón y su cuerpo, obligándolas a despojarse de sus pertenencias, logrando apropiarse entre otros bienes de prendas y celulares, igualmente les ordeno que se desvistieran y encerró en un baño, todo en presencia de la co-imputada Erika Pastora Mendoza, quien le manifestaba a las víctimas que le hicieran caso a su acompañante porque era muy violento.

Tal dicho se corresponde con el contenido de las actas que corren en el asunto, lo cual adminiculado a la propia declaración del acusado, a criterio de quien aquí decide resulta suficiente para establecer que efectivamente los hechos sucedieron tal como lo explayo en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, y toda vez que el presente asunto se ventila por vía de procedimiento abreviado, siendo procedente y ajustado a derecho que el acusado tal como lo consta hiciera uso del Procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 y admitiera los hechos, lo cual fue aceptado por el Tribunal, es por lo que en virtud de ello se le declara CULPABLE y PENALMENTE responsable de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal se estableció en Audiencia. Todo de conformidad con el Procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la pena prevista en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente y así se establece.

Por otra parte durante el transcurso del juicio aperturado a la co-imputada ERIKA PASTORA MENDOZA, declararon las víctimas Mercedes Virginia Barraez, Marta Josefina Barraez y Eglismary Karina Ramos, quienes fueron contestes en señalar al tribunal que el día en que sucedieron los hechos, se encontraban todas en la oficina de la agencia de turismo, donde laboran, cuando se presentaron dos personas un hombre y una mujer, que el muchacho les dijo “tranquilitas que esto es un atraco” procediendo de inmediato a quitarles los anillos, los celulares mientras que la muchacha las paso a todas para el baño, coincidiendo plenamente en indicarle al tribunal que quien las amenazo fue el muchacho, así como fue el la persona que les quito las propiedades, tales dichos fueron corroborados por Eglismary Karina Ramos, quien presente como empleada en la oficina, informo al Tribunal que estaba trabajando cuando llegaron las dos personas preguntando por un paquete de viaje, y cuando bajo la cabeza el muchacho le mostró el arma y le ordenó que abriera la caja, que le quito los anillos y amenazo con matar a un bebe que se encontraba en el sitio, por lo que opto por entregarle los anillos, que les ordeno se metieran en el baño y todas obedecieron, así mismo manifestó que la muchacha en ningún momento les amenazo, y que estaba nerviosa. Así mismo las victimas manifestaron que ambos ciudadanos fueron aprehendidos a pocos metros del sitio, toda vez que fue advertida una comisión policial de los hechos y lograron darle inmediata captura cuando se alejaban del sitio en un vehículo conquistador.

En el transcurso de la audiencia se oyó el testimonio de la experto Yanny Gonzalez quien realizo experticia sobre un arma de fuego tipo revolver calibre 38, la cual de conformidad con lo expuesto en las actas policiales que cursan en los autos le fue decomisada al imputado Luís Fernando Hernández, al momento de su aprehensión y quien admitió los hechos en este mismo juicio, en virtud de lo cual fue condenado.

En razón de lo expuesto el Tribunal en este estado advierte un cambio de calificación al considerar que a la acusada Erika Pastora Mendoza Barrios, solo se le puede imputar el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, toda vez que su participación en los hechos tal se desprende de lo expuesto por las víctimas, se limito a reforzar con su presencia en el sitio la conducta del acusado Luís Fernando Hernández, sin que su participación incidiera en la determinación definitiva del hecho, toda vez que la misma no portaba arma alguna ni amenazo a las víctimas, tampoco se apropio directamente de los objetos, limitándose a darle instrucciones a las victimas para facilitar la materialización del hecho punible, conducta que se subsume dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 84 del Código Penal y así se establece.

Por lo que una vez realizado el cambio de calificación y advertida de ello la acusada, manifestó su voluntad de admitir los hechos, con lo cual el Tribunal procedió a declararla culpable y penalmente responsable del ilícito suficientemente probado en el contradictorio y le impuso la correspondiente pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Siendo así que habièndose establecido la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, en los términos ya expuestos y siendo que los acusados acogieron la calificación dada por el Tribunal y optaron por ADMITIR LOS HECHOS, y acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia, los cuales han resultado suficientes para establecer, que efectivamente los hechos sucedieron en los términos ya establecidos, y que los acusados de autos participaron en los mismos, tal como ha sido expuestos en a lo largo de esta decisión, por lo que es pertinente y ajustado a derecho declarados CULPABLES y penalmente responsables, de la comisión de los delitos ya mencionados previstos y sancionados en los artículos 460, 278 en relación con el ordinal 2º del artículo 48 del Código Penal siendo así que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, y en consecuencia se procede a imponerles, la pena correspondiente prevista en la norma penal sustantiva citada en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir los acusados, siendo así que la pena principal que le corresponde a LUIS FERNANDO HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal está prevista entre 8 a 16 años, para el delito principal de Robo en tanto el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem en relación con el artículo 87 de la misma ley penal, el término medio de ambas penas es de 16 años de presidio, siendo que solo se aplicara dos tercios de la pena que corresponda aplicar al segundo de los ilícitos, por lo que toda vez que este Tribunal impone al acusado la pena principal en su término mínimo de ocho (8) años tomando en consideración la falta de antecedencia penal, a lo que se le suma un año por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, es por lo que la pena principal que le corresponde es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y así se establece.

Ahora bien, toda vez que la presente pena se impone de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos, se hace acreedor a la rebaja especial de un tercio de la pena impuesta que equivale a tres (3) años de presidio, los cuales deben restársele a la pena principal, siendo la pena definitiva a imponer al acusado de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente y la cual se cumplirá aproximadamente el día cinco de Abril del año 2012, sin menoscabo del computo definitivo que de conformidad con la ley establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.

En cuanto a la acusada ERIKA PASTORA MENDOZA BARRIOS , a quien finalmente se le declaro culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, a tenor de lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 en su ordinal segundo ejusdem, la pena que le corresponde es la prevista en el artículo 460 del Código Penal de 8 a 16 años de presidio, rebajada a la mitad, siendo así que la pena principal a imponerle vendría a ser en su término medio de seis (6) años, de presidio, que el Tribunal le impone en su término mínimo de cuatro (4) años toda vez que no tiene antecedencia penal alguna, a tenor de lo previsto en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal. Y por cuanto la acusada hizo uso del derecho a ser condenada por vía de Admisión de los Hechos, una vez realizado el cambio de calificación de los hechos que se le imputaban, se hace acreedora a una rebaja especial, de hasta la mitad de la pena impuesta por lo que la pena a la que a la definitiva se condena a la acusada es de dos (2) años de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al Ciudadano: Luís Fernando Hernández, cédula de identidad No. 17.379.022, de 22 años de edad, residenciado en la calle 62 con carrera 12 casa s/n del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a quien se le impone la condena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente y la cual se cumplirá aproximadamente el día cinco de Abril del año 2012, sin menoscabo del computo definitivo que de conformidad con la ley establezca el Tribunal de Ejecución. Y a la Ciudadana ERIKA PASTORA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nro. 14.398.109, de 26 años de edad, residenciada en la calle 41 con carrera 11 casa s/n, sector San Juan Barquisimeto Estado Lara, igualmente culpable y penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, en virtud de lo cual le impone la condena de DOS AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, pena que cumplirá hasta el día 10 de abril del año 2008, salvo el computo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución a quien corresponda en definitiva la ejecución de la pena impuesta.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 376 ejusdem

La Dispositiva de la presente decisión se pronuncio en audiencia, los días cinco y diez de Abril de 2006, habiendo quedado notificadas todas las partes de la dispositiva, siendo publicada su fundamentaciòn a los veintiocho (28) días del mismo y año, dentro del lapso previsto en los artículos 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria