REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
196° y 147°


ASUNTO No. KP01-P-2005-004285


Vista la objeción realizada por el Dr. JUAN PARRA, en su condición de defensor privado del imputado WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el transcurso de la Audiencia de Constitución de Escabinos, en la cual objeto la constitución del tribunal Mixto al considerar que la Escabino seleccionada como titular I, Ciudadana VIOLETA LEDEZMA, no era persona idónea para ejercer el cargo en el presente asunto, por tratarse de una Educadora jubilada, en virtud de lo cual, el Tribunal declaro sin lugar tal objeción, es por lo que a los fines de fundamentar la decisión se hace en los siguientes términos:

La figura del Escabinado, viene dada por la necesidad de la participación ciudadana en la administración de justicia,e interpreta la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas (art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), las condiciones o requisitos procedímentales, para participar como tal está reglamentado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos161y subsiguientes, sin que exista ninguna discriminación en base a la condición social, religiosa o profesional que impida la participación de los ciudadanos en el ejercicio de tales obligaciones, que además de ser un derecho constituyen un deber.

Por lo demás observa esta juzgadora que pretender disminuir el derecho de un ciudadano o cuestionar su imparcialidad con fundamento a la condición profesional o laboral que el mismo ejerce en la sociedad, se convierte en una evidente discriminación que atenta contra el sagrado derecho a la igualdad de las partes, por lo que siendo los seleccionados a Escabinos escogidos absolutamente al azar, mal puede pretenderse una parcialidad en un determinado caso, cuando para el momento en que son seleccionados y aún cuando comparecen a la audiencia de Constitución desconocen el caso en el cual van a participar. Debe advertirse que es en el momento de constituirse en Sala cuando realmente tienen los Jueces Escabinos conocimiento exacto del asunto que les es asignado aleatoriamente, en base al Sistema de Sorteo dirigido y coordinado por Participación Ciudadana y la Presidencia del Circuito Judicial Penal en conjunto con el Tribunal, siendo así que no encuentra esta juzgadora una razón suficientemente valida para impedir la participación de la Escabina debidamente Seleccionada por Sorteo Extraordinario realizado en fecha 16 de Enero de 2006, siendo que tal como se declaro en la audiencia y no encontrándose la ciudadana dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar tal objeción y ordena la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos, tal se estableció en Audiencia.

La presente decisión fue pronunciada en forma oral en la Audiencia especial celebrada en fecha 26 de abril de 2006 y está siendo fundamentada en el día de hoy veintiocho del mismo mes y año.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 6

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria