REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2005-011832

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO VALLE, Cédula de Identidad Nº: 12.247.599, Venezolano, nacido en fecha: 16 de Julio de 1974, de 31 años de edad, Profesión u Oficio: Indefinido, hijo de: Blanca Pastora Valles y Diego Castillo, Domiciliado en: Barrio Colinas del Sur calle principal callejón 3, casa color verde agua, cerca de la Bodega Camerún, Cabudare Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN VARGAS
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero del Código Penal en rel. Con los art. 80 y 82)



SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha 17 de Abril del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. LORENA GARCIA, acuso al Ciudadano JOSE GREGORIO VALLE, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como HURTO CALIFICADO (previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero del Código Penal). En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...En fecha 12 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 08:30 a.m., los funcionarios C/2do Jesús Pinto y Agente Elías Camacaro, adscritos a la Comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para que se trasladaran hasta la calle Domingo Méndez entre calle 2 y calle San Rafael, casa Nº 40, Estado Lara, donde presuntamente se estaba cometiendo un hurto, al llegar al sitio proceden a entrevistarse con el propietario de la residencia identificado como JOSE MANUEL MENDEZ LEDEZMA, titular de la C. I 5.242.588, de 56 años de edad, quien le participo que un sujeto desconocido se introdujo a su residencia por la parte trasera y le sustrajo tres pantalones, y al cual le dio captura poco antes de salir de la residencia con los objetos, procediendo los funcionarios a retener al ciudadano quien quedo identificado como JOSE GREGORIO VALLE.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes C/2do Jesús Pinto y Agente Elías Camacaro, adscritos a la Comisaría Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Testimonial del ciudadano Méndez en su condición de Victima. Y la declaración de los Funcionarios: Darline Baron adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara quien practico Reconocimiento Legal a los objetos incautados; Agentes Cañizales Merlin y Galíndez Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara quienes practicaron Inspección Técnica Policial en la casa donde sucedieron los hechos.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Técnica Policial de fecha 13-10-05 suscrita por los Funcionarios Agentes Cañizales Merlin y Galíndez Richard. Resultado de Reconocimiento Legal Nro. 9700-008-0770 realizada a tres prendas de vestir, suscrita por el funcionario Darline Baron.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado José Gregorio Valle, por la comisión del delito de Hurto Calificado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 3ero. Del COPP.

Por su parte la defensa Pública Dra. Carmen Vargas, rechazo la acusación fiscal y planteo la posibilidad de que su defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Acto Seguido la Juez impone al imputado de los hechos, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, y por ultimo lo impone de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el mismo su voluntad de hacer uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio por lo que en vista de que la victima no se encontraba presente se suspende el acto para el día 20 de Abril del 2006.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados y toda vez que no compareció la victima el Tribunal ordeno la continuación del juicio. Seguidamente el Tribunal declara abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, oyéndose las declaraciones de los funcionarios Elias Camacaro, Jesús Pinto y de la experta Darline Barón.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público, anuncia al Tribunal: que oídos los testimonios tanto de de los funcionario actuantes, como del experto procede a ofrecer un cambio de calificación a los hechos, imputándole al Ciudadano JOSE GREGORIO VALLE, la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, ilícito previsto en el artículo 453 Ord. 3ero en concordancia con el art. 80 y 82 todos del Código Penal.

Visto el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público, el Tribunal le impone tanto de los hechos como del derecho nuevamente al acusado, quien manifestó la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como es la Admisión de los Hechos.

En virtud de lo antes expuesto y visto que el acusado JOSE GREGORIO VALLE admitió los hechos, dada la nueva calificación que de los mismos hiciera la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del Hurto Calificado en grado de frustración, en las circunstancias de modo y lugar expuestas ut-supra en esta decisión el tribunal observa:
Que de la declaración rendida en audiencia por los funcionarios actuantes Elias Camacaro y Jesús Pinto, se evidencia que en la fecha establecida por la Fiscalía en su escrito acusatorio , ambos funcionarios acudieron hasta el sector Colinas del Sur en la calle principal, donde encontraron al acusado en el suelo amarrado y golpeado por una multitud de personas, que lo aprehendieron una vez que el mismo se introdujo en la vivienda de José Manuel Mendez Ledesma exactamente en el patio de la vivienda, tratando de apropiarse de tres pantalones que se encontraban tendidos en una cuerda, coinciden los funcionarios en señalar que tal hecho se los informo la propia victima y que los pantalones estaban en el sitio. Siendo que el acusado no pudo llevárselos que los mismos fueron recabados por ellos y remitidos como evidencia a la Fiscalía del Ministerio Público.

Oído como fue la experta Darline Baron, manifestó al Tribunal que efectivamente ella realizo una experticia sobre dos pantalones, cuyas resultan constan en la documental que le fuera presentada y cuyo contenido y firma reconoció. En virtud de lo expuesto por los testigos la Fiscal del Ministerio Público anuncia un cambio de calificación a los hechos, toda vez que efectivamente se trata del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, criterio que acoge el tribunal por considerar que la misma se ajusta a derecho y así declara.

Una vez establecida la corporeidad material del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como analizadas las declaraciones ya citadas, aunado a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, necesariamente, este tribunal declara culpable y penalmente responsable de la comisión de tal delito al acusado, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, al encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto en el artículo 453 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años de prisión, y por cuanto el delito por el cual se le ha declarado culpable y penalmente responsable es en grado de frustración, debe aplicarse le pena principal rebajada en una tercera parte, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ejusdem y toda vez que el acusado, no presenta antecedencia penal, el tribunal le impone como pena principal la de cuatro (4) años a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 37 del Código Penal, que al restarle la tercera parte ya establecida, da una pena principal de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem y así se declara.

Ahora bien, observándose que la pena, impuesta es consecuencia del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, por mandato legal se hace acreedor a la rebaja prevista en la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desde una tercera parte hasta la mitad, que habrá de descontarse de la pena principal ya impuesta, por lo que una vez realizada la operación matemática, el tribunal le rebaja la tercera parte de la pena impuesta, que equivale a un año y dos meses, por lo que la pena en definitiva que se le impone al acusado es la de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir en los términos que establezca el Tribunal de Ejecución que a la definitiva conozca de la presente sentencia, y la cual expirara aproximadamente el día 20 de Octubre de 2007, quedando a salvo el computo que a la definitiva realice el Tribunal ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453.3 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al Ciudadano: JOSE GREGORIO VALLE, plenamente identificado en esta decisión, en virtud de lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de, UN (1) año SEIS ( 6) MESES de prisión, más las accesorias de Ley. Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en los artículos 453.3 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal , en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 20 de Abril del año 2006 quedando notificadas todas las partes y publicada, su fundamentaciòn en el día de hoy veintiocho (28) de Abril del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria