REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001220
Visto como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que al folio 1344 cursa escrito presentado por la Dra. RUTH BLANCO DE CESPEDES, actuando como Defensora Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO SILVA GUEDEZ, cédula de identidad Nro. 18.527.863, a quien se les sigue proceso penal por su presunta participación en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta, alegando entre otras razones que la medida de arresto domiciliario, limita el derecho al trabajo de su representado, y fundamenta la solicitud en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez revisado el asunto, se observa que en fecha 8 de Diciembre de 2005 este Tribunal a cargo de la jueza Moralba Herrera, modifico la medida cautelar privativa de libertad por una medida de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en los artículos 264 en relación con el ordinal 1º y 256 ejusdem, manteniéndose la misma hasta la presente fecha.
Ahora bien observa quien aquí decide, que las condiciones que motivaron la modificación de la medida privativa de libertad por una medida de arresto domiciliario, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
Que una de las condiciones que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el Arresto Domiciliario, esta estrechamente vinculada con el grave peligro de fuga, atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan al enjuiciado y a la penalidad que merezcan los mismos y la cual le pudiese ser impuesta en el caso de que fuera declarado culpable. Siendo así que el delito de Robo agravado, tiene prevista una pena superior a los diez años en su término medio, por lo que atendiendo a esa circunstancia y no habiendo transcurrido mas del tiempo de la pena mínima que prevé el Código Penal, para el tipo delictual, desde el momento en que se le impusiera la medida cautelar de arresto domiciliario, pendiente comos e encuentra la realización del juicio oral y público, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar, que no resulta desproporcional en manera alguna la medida de arresto domiciliario dictada por este Tribunal, quien considero pertinente decretar un sitio de reclusión distinto al Internado Judicial de Uribana, y por ende acordo la medida cautelar de arresto domiciliario, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que habiéndose cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y atendiendo a la gravedad de los hechos, considera esta juzgadora, que efectivamente están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no han transcurrido dos años desde el momento en que se dictara la medida, no evidenciándose retardo procesal imputable a los operadores de justicia en el presente caso, por lo que tampoco puede concluirse en que la misma resulta desproporcional o violatoria de derecho alguno, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, es declarar sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por la defensa a favor del imputado, Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, formulada por la Dra. RUTH BLANCO DE CESPEDES, actuando como Defensora Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO SILVA GUEDEZ, cédula de identidad Nro. 18.527.863 actualmente recluido en su domicilio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251, 262.1 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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