REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000392
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con la penada JOSE LICINIO CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 10.637.224, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 13/06/1968, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Sulpicio Castillo y Gisella Torres, residenciado en la Prolongación Los Caobos, sector La Canal Campo Lindo, Casa N° 26, y/o Urb. Villa Araure, Uno, Calle B-1, casa N° 65-30, Araure, Estado Portuguesa; quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/11/04, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".
El penado laboró en el AREA DE EXPENDEDURIA, desde el 05/01/2004 hasta el 01/04/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sabado, en horario comprendido de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, con una jornada de trabajo de tres (3) horas diarias, con un total de 418 días laborados efectivamente (jornada de tres horas), lo que equivale a CINCO (5) MESES y SIETE (7) DIAS, lo que equivale a un tiempo de redención de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado JOSE LICINIO CASTILLO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 10.637.224, por el lapso de DOS (2) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
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