REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000196

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 01/04/06, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 31/04/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara adscritos a la Comisaría N° 2, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:40 horas encontrándose en el sector de patrullaje recibieron reporte del servicio de emergencias Lara 171, donde informaban que en el liceo José Maria Domínguez, se encontraba un menor victima de un robo por parte de otro estudiante, al llegar al sitio se entrevistaron con el estudiante IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que cuatro adolescentes, uno de ellos con camisa azul lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 3205, serial 03813808156, valorado en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, según factura N° 9947 CELLMAX, procedieron hacer un recorrido con el agraviado y a la altura de la calle 61 con carrera 13, este señaló a dos adolescentes como los dos de los actuantes en el hecho por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procedieron a realizarles una revisión de personas no encontrándoles ninguna evidencia de interés Criminalisticos siendo trasladados hasta la comisaría N° 2 donde quedan identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, se procedió a leerles sus derechos …”
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B y C ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 01 de Abril del presente año, donde se le explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. YOHANNY EREU EREU quien fue previamente juramentada, en su condición de defensor Privado de los adolescentes. Este Tribunal oída la exposición de la Fiscalía quien solicitó la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es la establecida en el articulo 582 literal “B y C “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días , así mismo solicito que sea decretado el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado oída la exposición de la defensa esta se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar, también consigno constancia de estudios de IDENTIDAD OMITIDA y copia de la partida de nacimiento de ambos adolescentes así como constancia de notas y constancia de la asociación del estado Lara . Ahora bien a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS consistente en el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal , por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia del adolescente en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal, las ciudadanas BRACHO INGRIS Y EVANGELINA GONZALEZ , las cuales se encuentran presentes en esta audiencia y “C” deben presentarse cada30 días ante este tribunal, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito precalificado de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Se acordó Procedimiento Ordinario. Librese boleta de libertad y nota de entrega. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria