REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Abril de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000265

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 13/04/06, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:


HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 12/04/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la comisaría N° 27 DTGDO DARWIN POLANCO, AGTE JUAN ALVARADO Y AGTE JONATHAN HERNANDEZ, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad a lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: “siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde del día Martes 11 de Abril del 2006, se encontraban en labores de servicio por el Barrio Tierra Negra, específicamente por la carrera Juan Canelón con esquina de la calle Jacinto Lara, avistaron a un ciudadano con franelilla color gris y short tipo bermuda color blanco, quien al notar la presencia policial y al ver que se acercaban hacia el, opto por sacar de su cintura un arma de fuego con la cual los apunto, pero rápidamente los funcionarios sacaron sus armas de reglamento e igualmente lo apuntaron, identificándose como funcionarios policiales del Estado Lara de acuerdo al articulo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron que soltara el arma y se colocara las manos sobre la cabeza, a lo que no le quedo otra opción que soltarla y quedarse parado, siendo inspeccionado de acuerdo a lo estipulado en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal por el AGTE JUAN ALVARADO, no encontrándole otra evidencia de interés criminalístico, sino el arma de fuego en referencia que fue levantada del pavimento por el AGTE JONATHAN HERNANDEZ, la cual se pudo constatar se trataba de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo envuelta en teipe color negro y confeccionada de la siguiente manera, empuñadura de madera, cañón de dos piezas de conexiones de tubería de gas enroscable y resto del cañón en tubo de metal, detonador con resorte interno y varilla de metal como percutor, sin cartuchos. A dicho ciudadano se le solicito su identificación, informando no portar cedula, dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA y domiciliado en el mismo sector donde fue detenido.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, que la causa continué por el por el ordinario, en cuanto a las medidas cautelares se le decrete al adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis, y que se ponga a la orden del tribunal de Ejecución por cuanto de la sanción de la cual fue impuesto están reglas de conducta entre las cuales una de ellas es NO PORTAR ARMA DE FUEGO y el mismo se le esta imputando el delito de detentación de rama de fuego, por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 13 de Abril del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, ante lo cual respondió: “me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo“, en la audiencia el adolescente estuvo asistido por la Abg. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de defensor Público quien oída la declaración del adolescente expuso “me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto en la actualidad mi representado no ha sido impuesto de la sanción a la cual hace referencia, no consta que sea un arma de fuego hasta no tener la experticia y el Ministerio Publico tiene 6 meses para investigar, en la audiencia se encontraba presente su representante quien manifestó sin temor alguno que su representado le cursa otro asunto por lo que se presume que la misma esta garantizando las resultas del proceso, es todo”, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “B” contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y el literal “C” presentación cada 8 días por ante el Tribunal a partir del 14/04/06, debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción, una revisado el sistema Juris 2000 el adolescente ya ha sido impuesto de la sanción en el asunto KP01-2005-000783 se acuerda oficiar al Ministerio Publico y a su defensora en ese asunto a fin de que tomen las medidas pertinentes, asimismo se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y visto que en la actualidad el adolescente no ha sido impuesto por el tribunal competente de las sanciones respectivas y por otro lado observa este tribunal que no consta en el asunto experticia realizada al arma a los fines de determinar si se trata de un arma de fuego y “C” presentación cada 8 días ante este Tribunal. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Decisión que se toma a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Librese oficio al tribunal de ejecución a fin de informarles sobre las resultas de la presente audiencia. Librese Boleta de Libertad y nota de entrega. Librese boleta de notificación a las partes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico en su oportunidad. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.




La Secretaria,