REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO : KP01-D-2004-000160
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “ C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia oral de conformidad al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada en fecha 26-04-2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 25 de Abril del 2003, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, DTGO GUILLERMO TORRELABA Y AGTE ARNALDO PAEZ, componentes de la unidad M-614 Y M-363, quienes es estando debidamente juramentados y de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de haber practicado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: siendo aproximadamente 08:30 de la mañana se encontraba la ciudadana LISBETH DEL CARMEN TORREALBA, en la calle 42 con carrera 22 y 23, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos, uno de los cuales identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) la agarro por el hombro y le indico que se quedara quieta y le arranco la cadena de oro que cargaba, en ese momento salen huyendo y la victima le da aviso a los funcionarios policiales que pasaban por el lugar quienes logran darle aprehensión mas adelante no logrando incautarle la cadena, por cuanto los adolescentes se deshicieron de ella mientras huían. La ciudadana agraviada reconoce totalmente a los adolescentes como las personas que perpetraron el delito, indicando que (IDENTIDAD OMITIDA), fue quien le arranco la cadena, mientras que estaba con otro sujeto Edgar Hernández quien cantaba la zona.
En audiencia oral de conformidad con el 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada el día 26 de Abril del 2006, con la finalidad de oír al adolescente sobre las razones por las cuales ha evadido el proceso, la Juez le informa al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al adolescente a los fines que explique las razones por las cuales no había comparecido a las audiencias fijadas por el tribunal, y el mismo expone: “porque me llego una boleta y no encontraba el sitio, después vine a otra y me dijeron que me fuera porque no tenia cedula”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: por cuanto la defensa considera que el adolescente no estaba vinculado al proceso por cuanto no tenia la presentación periódica ante el tribunal, solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se comprometa a informar de la identificación dentro de ocho (08) días. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta no tener ninguna objeción a lo solicitado por la defensa.
Este tribunal para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que las medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literal “C” debe presentarse cada 08 días ante este tribunal por el delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Se le impone al joven la obligación de expedir su cedula de identidad., Librense los correspondientes oficios y boletas, .Registrase y cúmplase.
La Juez de Control N° 1.
FLORANGEL MONASTERIOS
Secretaria