REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 06 de Abril del año 2006, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Abril del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:
Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un Lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo a este Tribunal de Ejecución.
2.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y de cualquier otra especie.
3.- Realizar los tramites correspondientes para la obtención de su cedula de identidad ya que manifestó no haber cedulado.
4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Continuar con sus estudios de los cuales deberá consignar constancia de inscripción y el resultado de sus calificaciones ante el Tribunal de Ejecución.
6.- Prohibición de Comunicarse y acercarse a la Victima.
Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, para ser cumplida en el PANACED
Estas Medidas serán cumplidas de forma simultáneas.
Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.